Buscar:
 Normativa >> Ley 1922 >> Fecha 05/08/1955 >> Articulo 20
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 20     >>
Normativa - Ley 1922 - Articulo 20
Ir al final de los resultados
Artículo 20
Versión del artículo: 1  de 1
20

Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se formulen.

Toda gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de

Pensiones. La Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra

integrada por el Oficial Mayor y por el Director General Administrativo y

los jefes de las oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Social y

del Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social resolverá las solicitudes una vez concluidos los trámites

correspondientes ante el Departamento Nacional de Pensiones.

(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de

1992).

Ir al inicio de los resultados