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 Normativa >> Ley 3394 >> Fecha 24/09/1964 >> Articulo 39
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Normativa - Ley 3394 - Articulo 39
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Artículo 39
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39

ARTICULO 39

1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará

de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar

posesión de su cargo o, si se encuentra ya en este territorio, desde que

su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones

Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.

2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de

privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán

normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que

expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir

de él, pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado.

Sin embargo , no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por

tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.

3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros

de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que

les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que

puedan abandonar el país.

4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea

nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un

miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá

que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que

hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el

momento del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los

bienes muebles que se hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de

haber vivido allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o

como persona de la familia de un miembro de la misión.

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