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 Normativa >> Ley 7593 >> Fecha 09/08/1996 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 7593 - Articulo 71
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Artículo 71
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Artículo 71.- Remuneración y prohibición de prestar servicios

La remuneración de los miembros del Consejo de la Sutel, así como la de sus funcionarios de nivel profesional y técnico, se determinará a partir de las remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por la Autoridad Reguladora y el mercado de las telecomunicaciones en el ámbito nacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal. La fijación de remuneración de estos funcionarios estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 8131 Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.

Los miembros suplentes del Consejo devengarán, por día de trabajo o sesión, dietas proporcionales de la remuneración de los propietarios.

Los miembros del Consejo de la Sutel y los funcionarios de la Superintendencia estarán sujetos a las disposiciones del artículo 51 de esta ley.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10145 del 4 de abril de 2022)

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