Artículo 71.- Remuneración y prohibición de prestar
servicios
La remuneración de los miembros del Consejo de la Sutel,
así como la de sus funcionarios de nivel profesional y técnico, se determinará
a partir de las remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por la
Autoridad Reguladora y el mercado de las telecomunicaciones en el ámbito
nacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice
la calidad del personal. La fijación de remuneración de estos funcionarios
estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 8131 Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
Los miembros suplentes del Consejo devengarán, por día de
trabajo o sesión, dietas proporcionales de la remuneración de los propietarios.
Los miembros del Consejo de la Sutel y los funcionarios
de la Superintendencia estarán sujetos a las disposiciones del artículo 51 de
esta ley.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley
N° 10145 del 4 de abril de 2022)
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