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 Normativa >> Ley 7727 >> Fecha 09/12/1997 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 7727 - Articulo 72
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Artículo 72
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ARTÍCULO 72.- Autorizaciones. Para poder dedicarse a la administración institucional de los mecanismos alternos de solución de conflictos, las entidades deberán contar con una autorización previa del Ministerio de Justicia, salvo si estuvieren autorizadas por una ley especial o si se tratare de la conciliación, mediación o arbitraje laboral que tiene, en la regulación nacional, normas especiales vigentes. El Ministerio tendrá la potestad de otorgar la autorización correspondiente, después de verificar la existencia de regulaciones apropiadas, recursos humanos e infraestructura adecuados, y demás elementos propios para el funcionamiento de un centro de esa naturaleza. Para tal efecto, el Ministerio establecerá, vía reglamento, las disposiciones de carácter general que regularán los requisitos, la autorización, así como su revocación, para las entidades interesadas en brindar el servicio de administración de mecanismos alternos de solución de conflictos.

El Ministerio tiene la potestad de controlar el funcionamiento de los centros. Además, podrá revocar la autorización, mediante resolución razonada y previo cumplimiento del debido proceso.

 

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 8° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre del 2024, se adicionará un párrafo final al presente artículo.  De conformidad con lo establecido en el transitorio 1° la norma antes mencionada, la misma regirá seis meses después de su publicación, es decir, el 2 de abril del 2025, por lo que, a partir de esa fecha el párrafo será el siguiente: “Las disposiciones de este artículo sobre la autorización y regulación ejercidas por el Ministerio de Justicia y Paz no serán aplicables a los arbitrajes internacionales, según lo dispone el párrafo 3) del artículo 1 de la Ley de Arbitraje”)

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