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 Normativa >> Ley 7727 >> Fecha 09/12/1997 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 7727 - Articulo 23
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Artículo 23
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23

ARTÍCULO 23.- Condiciones del acuerdo

El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, pero deberá constar

por escrito, como acuerdo autónomo o parte de un convenio. Para los

efectos de este artículo, se considera válido el acuerdo arbitral suscrito

por facsímil, telex o cualquier otro medio de comunicación similar.

Si las partes así lo hicieren constar expresamente, podrán establecer

los términos y las condiciones que regirán el arbitraje entre ellas, de

conformidad con esta ley. En caso de que no se establezcan reglas

específicas, se entenderá que las partes se someterán a las que escoja el

tribunal arbitral, con sujeción a la presente ley.

El acuerdo podrá ser complementado, modificado o revocado por

convenio entre las partes en cualquier momento. No obstante, en caso de

que decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje en trámite, deberán

asumir los costos correspondientes, de conformidad con esta ley.

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