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 Normativa >> Reglamento 6898 >> Fecha 07/02/1995 >> Articulo 19
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Normativa - Reglamento 6898 - Articulo 19
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Artículo 19
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CAPITULO III

De la vigencia de los derechos

Artículo 19.— Los derechos rigen conforme a las siguientes reglas:

1. Invalidez:

a. A partir de la fecha en que el asegurado sea declarado inválido por la Comisión Calificadora y haya dejado de laborar con el patrono donde cotiza para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.

b. A partir de la fecha que fije la resolución judicial cuando se trate de reclamos judiciales.

c. El asegurado que sea declarado inválido por la Comisión Calificadora, iniciará el disfrute de la pensión a partir del momento en que termine de recibir subsidios del Seguro de Enfermedad y Maternidad.

2. Vejez:

El disfrute de una pensión por vejez regirá a partir de la fecha en que la misma haya sido solicitada, siempre y cuando el asegurado cumpla con el número de cotizaciones y edad estipulados en este Reglamento.

Cuando el trabajador que solicita la pensión se encuentre laborado al momento de presentar la solicitud, la pensión regirá a partir del día siguiente en que se dé por terminada la relación obrero-patronal con aquellos patronos mediante los cuales cotizaba al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.

2. Sobrevivientes:

A partir de la fecha de fallecimiento. En el caso de hijos póstumos, el beneficio rige a partir del nacimiento.

(Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 2009-16297 del 21 de octubre de 2009.)

Lo referente a prescripciones y caducidades, se ajustará estrictamente a las previsiones que, sobre ambos institutos, contiene la Ley Constitutiva de la Caja.

(Así reformado en sesión N° 8823 del 1° de febrero de 2016)

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