CAPITULO III
De la vigencia de
los derechos
Artículo 19.— Los derechos
rigen conforme a las siguientes reglas:
1. Invalidez:
a. A partir de la fecha en que el asegurado sea
declarado inválido por la Comisión Calificadora y haya dejado de laborar con el
patrono donde cotiza para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
b. A partir de la fecha que fije la resolución
judicial cuando se trate de reclamos judiciales.
c. El asegurado que sea declarado inválido por la
Comisión Calificadora, iniciará el disfrute de la pensión a partir del momento
en que termine de recibir subsidios del Seguro de Enfermedad y Maternidad.
2. Vejez:
El disfrute de una pensión por vejez regirá a
partir de la fecha en que la misma haya sido solicitada, siempre y cuando el
asegurado cumpla con el número de cotizaciones y edad estipulados en este
Reglamento.
Cuando el trabajador que solicita la pensión se
encuentre laborado al momento de presentar la solicitud, la pensión regirá a partir
del día siguiente en que se dé por terminada la relación obrero-patronal con
aquellos patronos mediante los cuales cotizaba al Seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte.
2. Sobrevivientes:
A partir de la fecha de fallecimiento. En el caso
de hijos póstumos, el beneficio rige a partir del nacimiento.
(Así
reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por
resolución de la Sala Constitucional N° 2009-16297 del 21 de octubre de 2009.)
Lo referente a prescripciones y caducidades, se
ajustará estrictamente a las previsiones que, sobre ambos institutos, contiene
la Ley Constitutiva de la Caja.
(Así reformado en
sesión N° 8823 del 1° de febrero de 2016)