ARTÍCULO 3.- Competencia de las municipalidades
Para efectos de este impuesto, las municipalidades tendrán el carácter de
administración tributaria. Se encargarán de realizar valoraciones de bienes inmuebles,
facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y de administrar, en sus respectivos
territorios, los tributos que genera la presente Ley. Podrán disponer para gastos
administrativos hasta de un diez por ciento (10%) del monto que les corresponda por este
tributo.
Las municipalidades distribuirán entre los sujetos pasivos una fórmula de
declaración, la cual obligatoriamente será de recibo de la administración tributaria y,
con base en ella, elaborarán un registro que deberán mantener actualizado. La
declaración que presente el sujeto pasivo no tendrá el carácter de declaración jurada.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 de diciembre
de 1997)
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