Artículo 3.- Con recursos del Fondo de Desarrollo y
Asignaciones Familiares (Fodesaf) se pagarán, de la
siguiente manera, los programas y los servicios a las instituciones del Estado
y a otras expresamente autorizadas en esta ley, que tienen a su cargo los
aportes complementarios al ingreso de las familias y la ejecución de los
programas de desarrollo social.
Para ello,
se procederá de la siguiente manera:
a) Al Ministerio de Salud, en sus programas de nutrición,
por medio de la Oficina
de Cooperación Internacional de la
Salud (OCIS), se le destinará al menos un dos coma sesenta y
dos por ciento (2,62%).
b) Al Instituto Mixto
de Ayuda Social (IMAS) se destinará, como mínimo, un cuatro por ciento (4%).
Adicionalmente, se destinará no menos de un seis por ciento (6%) para el
Programa de Transferencias Monetarias Condicionadas Avancemos.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 12 de la ley de Fortalecimiento
de las transferencias monetarias condicionadas del programa avancemos, N° 9617
del 2 de octubre de 2018)
c) Al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) se destinará, como mínimo, un dos
coma cincuenta y nueve por ciento (2,59%). Con estos recursos, el PANI
financiará sus programas en beneficio de los menores de edad y podrá
utilizarlos para cubrir los gastos operativos que resulten indispensables para
el desarrollo de estos programas. Se exceptúa al PANI de la obligación de
reintegrar los superávits que puedan generarse, según lo indicado en el
artículo 27 de esta ley, en tanto se encuentren ya comprometidos para la
operatividad de los programas y así sea puesto en conocimiento de la Dirección General de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares. La Auditoría Interna del PANI velará por que se
cumpla lo dispuesto en esta norma.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9100 del 30 de
octubre del 2012)
d) Se destinará, como mínimo, un cero coma veinticinco
por ciento (0,25%) a la atención de personas con discapacidad internadas en
establecimientos destinados a ese efecto. Se autoriza que hasta un cincuenta
por ciento (50%) de estos recursos sean destinados a cubrir los costos de la
planilla del personal especializado encargado de atender a personas con
discapacidad internadas en centros públicos o privados, diurnos y permanentes.
Los centros privados deberán comprobar su idoneidad ante el Ministerio de Salud,
estar acreditados de conformidad con la Ley General de Salud, y sus reformas,
lo estipulado en el reglamento de esta ley, y deberán tener el carácter de
bienestar social vigente otorgado por el IMAS.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento
del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de
noviembre de 2013)
e) Se destinará un porcentaje de por lo menos un cinco
coma dieciocho por ciento (5,18%) al Ministerio de Educación Pública (MEP),
para que desarrolle y ejecute el programa nacional de los comedores escolares
distribuidos en todo el país. De este porcentaje, se destinará el treinta por
ciento (30%), como máximo, a pagar los salarios de las funcionarias de estos
comedores escolares y, el resto, a la compra de alimentos para los
beneficiarios y participantes de los comedores escolares.
f) Al Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) se destinará un dos por ciento (2%) de todos los
ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, percibidos por Fodesaf, para el cumplimiento de los fines y las
atribuciones establecidos en su ley de cr eación, incluyendo el financiamiento de los programas de
formación humana para mujeres en condiciones de pobreza y la articulación de
los intereses y las necesidades de las mujeres en la oferta institucional.
Se exceptúa al Inamu de la
prohibición de destinar recursos a gastos administrativos, en virtud de que
cuenta con la autorización legal para presupuestar, como propios, los recursos
recibidos por cualquier institución o fondo estatal.
g)
Se destinará un cero coma cinco por ciento (0,5%) para cubrir el costo de los
subsidios otorgados con base en la Ley N.° 7756, Beneficios para los
Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad
Gravemente Enfermas, de 25 de febrero de 1998.
Responsables
de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas,
de 25 de febrero de 1998.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 3° de la Ley para garantizar el interés superior del niño, la niña y
el adolescente en el cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma, N°
9470 del 22 de agosto del 2017)
h) Se otorgarán aportes en dinero efectivo, como
asignación familiar, por un porcentaje de cero coma veinticinco (0,25%), a los
trabajadores de bajos ingresos que tengan hijos o hijas con discapacidad
permanente o menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho años y menores
de veinticinco años, siempre y cuando sean estudiantes de una institución de
educación superior. Tales aportes se otorgarán según se determine en el
reglamento sobre las escalas y los montos de dichos aportes. En casos muy
calificados, que se determinarán en el reglamento respectivo, podrá girarse el
importe de la asignación familiar a favor de la persona o institución que tenga
a su cuidado o cargo la cr ianza
y educación de los hijos, hijas u otros dependientes de dichos trabajadores.
i) Se destinará un cero coma veintitrés por ciento
(0,23%) a cubrir el costo de los subsidios para atender obras de
infraestructura para las zonas indígenas del país, que serán administradas por
los entes cr eados para tal
efecto por la legislación.
j) Un cero coma trece por ciento (0,13%) a la atención de
menores de edad residentes de la
Ciudad de los Niños, ubicada en Cartago, de conformidad con
los propósitos de la presente Ley.
k) Se destinará un cero coma veinticinco por ciento
(0,25%) a la cr eación de
un Programa de Prestaciones Alimentarias a cargo del Estado, cuyas personas
beneficiarias serán jóvenes de albergues operados por el Sistema Nacional de
Protección Especial, egresados en razón de haber alcanzado su mayoría de edad
y, al momento de dicho egreso, presenten las condiciones siguientes: carencia
de recursos familiares, personales o laborales suficientes para cubrir sus
necesidades básicas de subsistencia y educación continua, debidamente atestada
por el Pani; ser estudiante en cualquiera de los
ciclos educativos. Las personas estudiantes de postsecundaria que cumplan los
requisitos del primer párrafo de este inciso y que, por su situación
socioeconómica o de salud, no hayan podido matricular la carga académica
completa, podrán recibir el beneficio, el cual empezará a girarse a partir del
momento en que matricule, como mínimo, dos materias del plan de estudios. Para
disfrutar dicho beneficio, las calificaciones obtenidas no deberán ser
inferiores al mínimo establecido por el órgano competente para aprobar el curso.
Este beneficio se suspenderá en caso de que la persona
beneficiaria cometa una falta grave que amerite la expulsión o suspensión del
centro educativo, o en el momento en que decida no continuar en el sistema.
Igual derecho tendrá la persona mayor de dieciocho años y menor de veinticinco
años de edad que demuestre su imposibilidad de estudiar o trabajar, por razón
de discapacidad permanente o temporal.
Para todos los casos aquí contemplados, el derecho
establecido se extingue al cumplir la persona beneficiaria los veinticinco años
de edad o cuando se verifique que quien lo recibe deje de necesitarlo.
l) Se destinará un cero
coma setenta y ocho por ciento (0,78%) al financiamiento, la construcción y el
equipamiento de la Torre
de la Esperanza
del Hospital de Niños. Dichos fondos podrán ser utilizados para el pago directo
de las obras de construcción, el equipamiento de la obra para sufragar la
amortización, el pago de intereses y cualquier otro gasto financiero y
operacional que se genere como consecuencia del financiamiento que se obtendrá
para construir y equipar la
Torre de la
Esperanza, para gastos preoperativos
y de preconstrucción, así como para los gastos de
fiscalización de la obra. Estos recursos se girarán hasta que las obligaciones
contraídas en relación con dicho financiamiento, construcción y equipamiento
estén totalmente pagas.
Este
fondo será entregado a la Asociación Pro Hospital Nacional de Niños,
cédula jurídica número tres-cero cero dos-cuatro cinco uno nueve uno
(3-002-45191), la cual lo administrará y destinará íntegramente al fin
indicado. Concluida la obra de acuerdo con los planos constructivos y el
equipamiento (según estudios de equipamiento), pagas las obligaciones
económicas y financieras para la construcción y el equipamiento de la Torre de
la Esperanza, la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
(Desaf) reasignará el monto respectivo a otros
programas de asistencia.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 8793 del 10 de
diciembre de 2009)
m) Se
destinará al Fondo de Subsidios para la Vivienda, creado por la Ley N.º 7052,
de 13 de noviembre de 1986, al menos un dieciocho punto cero siete por ciento
(18.07%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, del Fondo
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf).
En ningún caso percibirá un monto inferior al equivalente al treinta y
tres por ciento (33%) de los recursos que Fodesaf
recaude por concepto del recargo del cinco por ciento (5%) establecido en el
inciso b) del artículo 15 de esta ley y sus reformas.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1°
de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011)
n) Se destinará al Fondo Nacional de Becas creado
por la Ley N.º 7658, de 11 de febrero de 1997, el cero punto
cuarenta y tres por ciento (0.43%) de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de Fodesaf y de sus modificaciones
presupuestarias.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1°
de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011)
ñ)
Se destinará a la Red de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi) al menos un cuatro por ciento (4%) de todos los
ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social
y Asignaciones Familiares (Fodesaf).
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 22 de la ley N° 9220 del
24 de marzo del 2014, "Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo
Infantil")
(*) o) Al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) se destinará un dos por ciento (2%) de todos los
ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios percibidos por Fodesaf, para el cumplimiento de los fines y las funciones
establecidos en su ley de creación. A partir del primer giro de los recursos
aquí dispuestos, Fodesaf cesará el financiamiento
actual y futuro de programas de Conapam acordados
mediante convenios.
De los recursos que el Conapam destinará para la atención de personas adultas
mayores internadas en establecimientos públicos o privados, diurnos y
permanentes, se autoriza hasta un cincuenta por ciento (50%) de los costos de
la planilla del personal especial encargado de atender a las personas adultas
mayores internadas en establecimientos para su cuido y atención. Los centros
privados deberán comprobar su idoneidad, ante el Ministerio de Salud, estar
acreditados de conformidad con la Ley General de Salud, y sus reformas, lo
estipulado en el reglamento de esta ley, y deberán tener el carácter de
bienestar social vigente otorgado por el IMAS.
Todos los establecimientos
dedicados al cuido diario y permanente de las personas adultas mayores no
podrán excluir como requisito de admisión a las personas adultas mayores con
enfermedades mentales, por su orientación sexual, ni por limitaciones físicas
para realizar actividades de la vida diaria básica o instrumentales.
Los costos de planilla del
personal especializado que mediante esta ley se autorizan para los programas de
Conapam deberán ser previamente aprobados y
reglamentados por la Junta Rectora de esa entidad. El uso de estos fondos para
fines diferentes o innecesarios acarreará sanciones administrativas para las
personas funcionarias responsables, sin perjuicio de las acciones que
correspondan en materia civil o penal.
Los recursos de Fodesaf que se transfieran a Conapam
de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, solo podrán ser utilizados
en programas de atención a personas adultas mayores en condición de pobreza o
pobreza extrema.
(Así
adicionado el inciso ñ) anterior (actual inciso o), por el artículo 3° de
la Ley
de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM),
N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)
(*)(Así corrida su numeración por el
artículo 22 de la ley N° 9220 del 24 de marzo del 2014, "Crea la Red
Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil", que lo trasapasó
del antiguo inciso ñ) al o))
p) Al Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad (Conapdis) al menos un cero
coma uno por ciento (0,1%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios
percibidos por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), para el desarrollo del Programa de Autonomía de
las Personas con Discapacidad.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 44 de la Ley para Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto
de 2016)
Además
de los programas anteriores, se financiarán los programas que se encuentren
debidamente formalizados mediante convenios sus cr itos entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
los entes públicos que los ejecutan, así como los programas siguientes que
actualmente son pagados con recursos provenientes del presupuesto de la
República, como son: Programa Avancemos, Régimen no contributivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), IMAS (Mujeres Jefas de Hogar), juntas de
educación institucional I y II (Alimentos comedores), juntas administrativas
instituciones del II ciclo y educación diversificada académica (Alimentos
comedores), juntas administrativas instituciones del III ciclo y educación
diversificada (Alimentos comedores escolares), juntas de educación y
administrativas, instituciones y servicios de educación especial (Alimentos
comedores), juntas de educación y administrativas, escuelas y colegios
nocturnos, Cindeas e IPEC (Alimentos comedores),
juntas de educación y administrativas (mantenimiento,
remodelación y equipamiento de comedores escolares).
Adicionalmente, se podrá otorgar ayuda complementaria a
cualquier otro programa de asistencia social realizado por instancias públicas,
cuyos beneficiarios se encuentren dentro de la población objetivo del Fodesaf, según la Ley N.º 5662.
(*)Se excluye expresamente de la prohibición de destinar los recursos
provenientes de Fodesaf a gastos administrativos los
siguientes aportes:
i) El aporte de Fodesaf al
Fondo de Subsidios para la Vivienda, establecido en el artículo 46 de la Ley
N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda , en virtud de que el Banco Hipotecario
de la Vivienda (Banhvi)
cuenta con la autorización legal para presupuestar gastos administrativos, de
acuerdo con el artículo 49 de la Ley N.º 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda.
ii) El
aporte de Fodesaf al Fondo Nacional de Becas (Fonabe), establecido en el artículo 9 de la Ley N.° 7658, y
se autoriza al Fonabe para que destine un máximo del
cinco por ciento (5%) del aporte para cubrir gastos administrativos.
iii) El aporte de Fodesaf al
Régimen No Contributivo de Pensiones por monto básico, administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), establecido en la presente ley, y se
autoriza a la CCSS para que destine un máximo del cuatro por ciento (4%) del
aporte para cubrir gastos administrativos.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2°
de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011)
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 8° del ley N° 9153 del 3 de julio de 2013, "Crea el
fideicomiso de apoyo a productores de café afectados por la Roya (hemileia vastatrix)", se
adicionó un transitorio X a la presente ley el cual establece lo siguiente
"... Transitorio X: Se modifica el artículo 3) de la
Ley del Fondo de Asignaciones Familiares y Desarrollo Social, N.º 5662, para
que por una única vez, el cincuenta por ciento (50%) del superávit
presupuestario 2013 se destine al Fideicomiso de apoyo a productores y
productoras de café afectados por la roya (hemileia vastatrix), el cual atenderá a los productores y
productoras cafetaleros afectados que califiquen como beneficiarios según los
parámetros de esta ley incluyendo aquellos que se encuentren en pobreza
coyuntural, según los términos y los alcances de la declaratoria en esa
condición de los pequeños productores de café afectados por la roya del cafeto,
Decreto N.° 37691-MP-MBSF-MAG...")