Artículo 6°En las zonas
especiales de protección forestal solo se permitirán las siguientes construcciones:
6.1 Una vivienda por finca para uso del
propietario o los propietarios y otras construcciones necesarias para el uso o servicios
de las fincas existentes.
6.2 Relacionadas con la actividad agrícola
local.
6.3 Para clubes campestres en terrenos no
menores a cinco hectáreas y con la cobertura de edificación no mayor del diez por
ciento.
(Así reformado por Decreto Ejecutivo N° 25902 de 12 de febrero de 1997).
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