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 Normativa >> Ley 7717 >> Fecha 04/11/1997 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7717 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2.- Responsabilidad

Las personas, físicas o jurídicas, encargadas de prestar el servicio

de estacionamiento público serán responsables y garantes de la guarda y

custodia de los vehículos, mientras estos permanezcan dentro del

estacionamiento. Deberán actuar con la mayor diligencia y buena fe

posibles. Responderán del daño, menoscabo o perjuicio que se cause a los

vehículos por dolo o culpa atribuible al prestatario del servicio o sus

empleados, según el caso.

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