73
CAPITULO
XVI
Producción Ecológica
Artículo
73.- Actividad agropecuaria orgánica. Se
entenderá por actividad agropecuaria orgánica, la que emplee métodos y sistemas
compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico, sin emplear insumos
ni productos de síntesis química. La
agricultura ecológica o biológica es sinónimo de actividad agropecuaria
orgánica.
El Estado promoverá la actividad agropecuaria orgánica, en igualdad de
condiciones que la agricultura y la agroindustria convencional. El Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG) será el ente rector de las políticas para este sector. Por medio de la dirección respectiva,
supervisará y controlará el cumplimiento de las normas y los procedimientos
establecidos para el sector. Asimismo,
incluirá la inscripción y el control de las agencias de certificación de
productos; todo bajo los términos señalados en la ley especial.
Se impulsarán la investigación científica y la transferencia de
tecnología, para que este sector pueda desarrollarse por la vía privada. Esta opción contribuirá al desarrollo
sostenible, para detener las consecuencias del mal uso de los agroquímicos, la
contaminación ambiental y el deterioro de los recursos ecológicos.
(Así
reformado mediante el artículo 37 de la ley de
Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, N° 8591 del 28 de junio del 2007)
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