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 Normativa >> Reglamento 3332 - A >> Fecha 26/04/1982 >> Articulo 3
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Normativa - Reglamento 3332 - A - Articulo 3
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Artículo 3
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Articulo 3°—La Zona Especial de Protección tendrá un uso predominantemente agrícola y quedarán sometidas a las siguientes regulaciones:

 3.1 Dentro de esta zona sólo se permitirán urbanizaciones y servidumbres de tipo urbano en las áreas de expansión de los cuadrantes de las cabeceras de los distritos. El área de expansión será el espacio comprendido hasta un radio de doscientos metros, medidos a partir de la terminación del cuadrante urbano, de conformidad con la demarcación que se realice a partir de la vigencia del presente Decreto. Las fincas deben estar adecuadamente amarradas al sistema vial urbano existente. Se define como cuadrante urbano el sistema de ciudades en forma de cuadrícula en donde se encuentra la mayoría de bienes y servicios, la estructura vial y su área de influencia inmediata. Entendiendo además las áreas urbanas de conformidad con la Ley de Planificación Urbana número 4240.

(NOTA: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34683 del 11 de julio de 2008, se actualiza el área de los Cuadrantes Urbanos de las Cabeceras de distrito de Pacayas y Capellades del Cantón de Alvarado de Cartago en la Zona de Especial de Protección del GAM)

 3.2 El INVU y las Municipalidades podrán rechazar un permiso para urbanizar cuando consideren que la urbanización propuesta no produzca una expansión urbana orgánica, o que esta sea prematura por pretender dar un mayor crecimiento que el demandado por las necesidades de la población local. A tal efecto, el INVU podrá denegar permisos para urbanizar o fraccionar con base en lo establecido en las normas legales correspondientes a la Ley de Planificación urbana.

 3.3 Sólo se permitirá el fraccionamiento frente a caminos públicos existentes previos a la promulgación del GAM. (Gaceta número 119 del 22 de junio de 1982), y cuando estos cuenten con los servicios aunque éstos hayan sido habilitados después de la promulgación del GAM. Se exceptúan los caminos dentro del área de expansión de los poblados tal como se definió en el inciso uno de este Artículo. No obstante lo anterior, para fines estrictamente agrícolas, se podrá permitir segregaciones con frente a servidumbres o caminos privados, en porciones resultantes no menores de siete mil (7.000) metros cuadrados.

 3.4 Corresponderá a la Dirección de urbanismo determinar si el camino existente, frente al fraccionamiento que se pretende iniciar, existía al momento de aprobación del Reglamento del GAM (publicado en la Gaceta número 119 del 22 de junio de 1982), para definir si procede o no la autorización respectiva.

 3.5 Dentro de los cuadrantes urbanos consolidados de las cabeceras de distrito y su área de influencia (doscientos metros), podrán aceptarse fraccionamientos frente a servidumbres, siempre que las condiciones lo ameriten, de acuerdo con el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones.

 3.6 La Municipalidad denegará los permisos de construcción en aquellos lotes cuya segregación no haya sido autorizada o cuyo uso no sea conforme con las regulaciones presentes.

(Así reformado por el Reglamento General de Desarrollo Urbano, publicado en el Alcance 92 a la Gaceta N° 20 de diciembre de 2000).

3.7. (Nota de Sinalevi: Este inciso fue originalmente adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33757 del 11 de abril de 2007, mismo que fue anulado por resolución de la Sala Constitucional 3684-09, del 06 de marzo de 2009. Posteriormente, éste fue adicionado de nuevo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35748 del 8 de enero de 2010, siendo  nuevamente anulado mediante resolución de la Sala Constitucional 13436-11, del 05 de octubre de 2011, razón por la que se tiene este inciso por inexistente, según texto anterior a dichas adiciones.)

 

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