Articulo
3°—La Zona Especial
de Protección tendrá un uso predominantemente agrícola y quedarán sometidas a
las siguientes regulaciones:
3.1
Dentro de esta zona sólo se permitirán urbanizaciones y servidumbres de tipo
urbano en las áreas de expansión de los cuadrantes de las cabeceras de los
distritos. El área de expansión será el espacio comprendido hasta un radio de
doscientos metros, medidos a partir de la terminación del cuadrante urbano, de
conformidad con la demarcación que se realice a partir de la vigencia del
presente Decreto. Las fincas deben estar adecuadamente amarradas al sistema
vial urbano existente. Se define como cuadrante urbano el sistema de ciudades
en forma de cuadrícula en donde se encuentra la mayoría de bienes y servicios,
la estructura vial y su área de influencia inmediata. Entendiendo además las
áreas urbanas de conformidad con la
Ley de Planificación Urbana número 4240.
(NOTA:
Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34683 del 11 de julio de 2008,
se actualiza el área de los Cuadrantes Urbanos de las Cabeceras de distrito de
Pacayas y Capellades del Cantón de Alvarado de
Cartago en la Zona
de Especial de Protección del GAM)
3.2
El INVU y las Municipalidades podrán rechazar un permiso para urbanizar cuando
consideren que la urbanización propuesta no produzca una expansión urbana
orgánica, o que esta sea prematura por pretender dar un mayor crecimiento que
el demandado por las necesidades de la población local. A tal efecto, el INVU
podrá denegar permisos para urbanizar o fraccionar con base en lo establecido
en las normas legales correspondientes a la Ley de Planificación urbana.
3.3
Sólo se permitirá el fraccionamiento frente a caminos públicos existentes
previos a la promulgación del GAM. (Gaceta número 119 del 22 de junio de 1982),
y cuando estos cuenten con los servicios aunque éstos hayan sido habilitados
después de la promulgación del GAM. Se exceptúan los caminos dentro del área de
expansión de los poblados tal como se definió en el inciso uno de este Artículo.
No obstante lo anterior, para fines estrictamente agrícolas, se podrá permitir
segregaciones con frente a servidumbres o caminos privados, en porciones
resultantes no menores de siete mil (7.000) metros cuadrados.
3.4
Corresponderá a la Dirección
de urbanismo determinar si el camino existente, frente al fraccionamiento que
se pretende iniciar, existía al momento de aprobación del Reglamento del GAM
(publicado en la Gaceta
número 119 del 22 de junio de 1982), para definir si procede o no la
autorización respectiva.
3.5
Dentro de los cuadrantes urbanos consolidados de las cabeceras de distrito y su
área de influencia (doscientos metros), podrán aceptarse fraccionamientos
frente a servidumbres, siempre que las condiciones lo ameriten, de acuerdo con
el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones.
3.6
La Municipalidad
denegará los permisos de construcción en aquellos lotes cuya segregación no
haya sido autorizada o cuyo uso no sea conforme con las regulaciones presentes.
(Así reformado por el Reglamento General de Desarrollo Urbano, publicado
en el Alcance N° 92 a la Gaceta N° 20 de diciembre de 2000).
3.7.
(Nota de Sinalevi: Este inciso fue originalmente
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33757 del 11 de abril de
2007, mismo que fue anulado por resolución
de la Sala Constitucional N° 3684-09, del 06 de marzo
de 2009. Posteriormente, éste fue adicionado de nuevo por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 35748 del 8 de enero de 2010, siendo nuevamente anulado mediante resolución
de la Sala Constitucional N° 13436-11, del 05 de octubre de 2011, razón
por la que se tiene este inciso por inexistente, según texto anterior a dichas
adiciones.)