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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26922 >> Fecha 23/03/1998 >> Articulo 28
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Normativa - Decreto Ejecutivo 26922 - Articulo 28
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Artículo 28    (No vigente*)
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    Artículo 28.—El derecho a vacaciones se obtiene cuando el servidor ha completado un año consecutivo de servicios. Sin embargo, si no cumpliera ese plazo, por terminación de su relación de servicio, tendrá derecho al pago de vacaciones proporcionales, de la siguiente forma:

a. Un día por cada mes de trabajo, cuando no haya cumplido el año consecutivo de servicios.

b. Uno punto veinticinco (1.25) días, por cada mes trabajado, en los casos en que corresponda disfrutar de quince días hábiles de vacaciones.

c. Uno punto sesenta y seis (1.66) días, por cada mes trabajado, cuando corresponda disfrutar de veinte días hábiles de vacaciones.

d. Dos puntos dieciséis (2.16) días, por cada mes trabajado, cuando corresponda disfrutar de veintiséis días hábiles o un mes calendario de vacaciones.

    Para determinar tos días hábiles, se excluirán los días de descanso semanal, los feriados a que se refiere el artículo 147 del Código de Trabajo, y los asuetos que conceda el Poder Ejecutivo, cuando éstos comprendan, por el territorio, a la dependencia donde labore el servidor.

    Para el cálculo efectivo de las vacaciones anuales de un servidor, no se tomará en cuenta las licencias concedidas por maternidad, por adopción de un niño menor de tres años y cualquier otra con goce de salario.

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