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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26922 >> Fecha 23/03/1998 >> Articulo 57
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Normativa - Decreto Ejecutivo 26922 - Articulo 57
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Artículo 57    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1

    Artículo 57.—Formalizado y ejecutado el procedimiento con la audiencia oral y privada de las partes a que se refiere el artículo anterior, y evacuadas las pruebas admitidas, el Órgano Director, dentro de un término que no podrá exceder de diez días hábiles, rendirá un informe debidamente razonado, que comprenderá una descripción de los hechos y antecedentes, una parte considerativa, con inclusión de una evaluación de las probanzas rendidas, y una sección concluyente, con indicación de las recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. El informe será trasladado ante el Viceministro y notificado a las partes involucradas.

    Las partes tienen tres días hábiles, después de la notificación, para presentar todas las argumentaciones relacionadas con el contenido del informe ante el Viceministro, quien podrá solicitar ampliación, aclaración o adición, si fuera necesario, al Órgano Director para una correcta resolución del asunto. El Órgano Director deberá responder esta solicitud en un plazo no mayor de tres días hábiles, toda vez que el Viceministro cuenta con diez días hábiles a partir de la fecha de notificación del informe original, para resolver la denuncia y establecer las sanciones que correspondan.

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