LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA
REFORMAS DEL CODIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
TRIBUTARIOS, LEY NO. 4755, DEL 3 DE MAYO DE 1971 Y
SUS REFORMAS
ARTICULO 1.- Se refoman los
artículos 22, 39, 40, 43, 50, 51, 53, 57, 59, 60 y 65 a 98 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos textos
dirán:
"Artículo 22.- Responsabilidad por
adquisición
Son responsables solidarios en calidad de adquirientes:
a) Los donatarios y los legatarios por el tributo
correspondiente a la operación gravada.
b) Los adquirientes de establecimientos mercantiles y los
demás sucesores del activo, del pasivo o de ambos, de empresas o entes
colectivos, con personalidad jurídica o sin ella. Para estos efectos,
los socios o los accionistas de las sociedades liquidadas también se
deben considerar sucesores. Esta responsabilidad no debe hacerse efectiva si en
el documento del traspaso se incluye la constancia de la
Administración Tributaria de que el transferidor o la
sociedad en liquidación no tiene obligaciones tributarias
pendientes."
"Artículo 39.- Lugar, fecha y forma de pago
El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que
indique la ley o, en su defecto, el reglamento respectivo. La
Administración Tributaria estará obligada a
recibir pagos parciales."
"Artículo 40.- Plazo para pago
Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, debe
pagarse el tributo que se determine de acuerdo con las declaraciones juradas,
presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier otra
forma de liquidación efectuada por uno u otro o la liquidación
correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley tributaria no
fije plazo para pagar el tributo, debe pagarse dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la
obligación tributaria.
Todos los demás pagos por concepto de tributos
resultantes de resoluciones dictadas por la
Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en
el artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede
legalmente notificado de su obligación. Los intereses y los recargos se
calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse
conforme a las leyes respectivas o al presente Código, en los siguientes
supuestos:
a) Que la obligación tributaria se encuentre
vinculada directamente con hechos configuradores de
sanciones penales tributarias, condición que será determinada de
acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de este Código.
b) Que el sujeto pasivo de la obligación tributaria
sea calificado como litigante temerario, por parte del Tribunal Fiscal
Administrativo. Se considerará litigante temerario al sujeto pasivo que
gestione con el ánimo evidente de retrasar la firmeza de la
determinación de la obligación tributaria, sin contar con motivos
razonables para litigar."
"Artículo 43.- Pagos en exceso y
prescripción de la acción de repetición
A los contribuyentes o los responsables que tengan en su
favor sumas por concepto de pagos en exceso de tributos, intereses, recargos y
multas, la
Administración Tributaria deberá notificarles
esas circunstancias, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de los
pagos que originan el crédito. Si no se les notifica, el acreedor
tendrá derecho al reconocimiento de un interés equivalente al
establecido en el artículo 57 de este Código. Este interés
correrá a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
indicado.
Los sujetos pasivos o los responsables pueden solicitar, por
escrito, a la
Administración Tributaria, la restitución de lo
pagado indebidamente por tributos, intereses, recargos y multas o solicitar el
crédito respectivo.
La acción para solicitar esa devolución
prescribe una vez transcurridos cuatro años, desde el día
siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago o de la fecha de la
presentación de la declaración jurada en la cual surgió el
crédito."
"Artículo 50.- Procedimientos
La obligación de pagar los tributos solamente puede
ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones
accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por
resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se
establezcan en la Ley."
"Artículo 51.- Términos para la
prescripción
La acción de la
Administración Tributaria para determinar la
obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige
para exigir el pago del tributo y sus intereses."
"Artículo 53.- Interrupción de la
prescripción
El curso de la prescripción se interrumpe por:
a) El traslado de observaciones y cargos o los actos
sucesivos dictados por la
Administración Tributaria para determinar el tributo.
Igualmente, se interrumpirá con la
determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo. Como fecha de
interrupción, se tomará la de la notificación del traslado
de observaciones y cargos de la resolución
administrativa o la presentación de la declaración respectiva
fuera de término.
b) Cualquier solicitud de rectificación del sujeto
pasivo.
c) El reconocimiento expreso de la obligación, por
parte del deudor.
d) El pedido de
prórroga o de otras facilidades de pago.
e) La notificación de actos administrativos o
jurisdiccionales tendientes a ejecutar el cobro de la deuda.
f) La interposición de toda petición o
reclamo, en los términos establecidos en el artículo 102 del
presente Código.
Interrumpida la prescripción, no se considera el
tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse
nuevamente, a partir del primero de enero del año calendario siguiente a
aquel en el que se produjo la interrupción."
"Artículo 57.- Intereses a cargo del sujeto
pasivo
Sin necesidad de actuación alguna de la
Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de
término produce la obligación de pagar, junto con el tributo
adeudado, un interés, el cual no será menor, en ningún
caso, que la tasa básica pasiva que fije el Banco Central de Costa Rica.
La Administración Tributaria, mediante resolución
publicada, fijará la tasa de interés, que no podrá superar
en más de quince puntos esa tasa básica pasiva, tasa de
interés que regirá a partir de su publicación.
No procederá condonar el pago de estos intereses,
excepto cuando se demuestre error de la
Administración."
"Artículo 59.- Privilegio general
Los créditos por tributos, intereses, recargos y
sanciones pecuniarias, gozan de privilegio general sobre todos los bienes y las
rentas del sujeto pasivo y, aún en caso de concurso, quiebra o
liquidación, tendrán prelación para el pago sobre los
demás créditos, con excepción de:
a) Los garantizados con derecho real, siempre que
éste se haya constituido antes de ocurrir el hecho generador de la
obligación tributaria que origina el crédito fiscal.
b) Las pensiones alimenticias, el preaviso, la
cesantía, los salarios, los aportes de seguridad social y los
demás derechos laborales."
"Artículo 60.- Privilegio especial
En los casos de créditos por tributos con privilegio
especial sobre determinados bienes, se deben aplicar las disposiciones de los
artículos conducentes del Código de Comercio, Código Civil
y Código Procesal Civil."