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 Normativa >> Ley 7535 >> Fecha 01/08/1995 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7535 - Articulo 1
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Artículo 1
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LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA

REFORMAS DEL CODIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

TRIBUTARIOS, LEY NO. 4755, DEL 3 DE MAYO DE 1971 Y

SUS REFORMAS

ARTICULO 1.- Se refoman los artículos 22, 39, 40, 43, 50, 51, 53, 57, 59, 60 y 65 a 98 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos textos dirán:

"Artículo 22.- Responsabilidad por adquisición

Son responsables solidarios en calidad de adquirientes:

a) Los donatarios y los legatarios por el tributo correspondiente a la operación gravada.

b) Los adquirientes de establecimientos mercantiles y los demás sucesores del activo, del pasivo o de ambos, de empresas o entes colectivos, con personalidad jurídica o sin ella. Para estos efectos, los socios o los accionistas de las sociedades liquidadas también se deben considerar sucesores. Esta responsabilidad no debe hacerse efectiva si en el documento del traspaso se incluye la constancia de la Administración Tributaria de que el transferidor o la sociedad en liquidación no tiene obligaciones tributarias pendientes."

"Artículo 39.- Lugar, fecha y forma de pago

El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o, en su defecto, el reglamento respectivo. La Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales."

"Artículo 40.- Plazo para pago

Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, debe pagarse el tributo que se determine de acuerdo con las declaraciones juradas, presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro o la liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo, debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.

Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligación. Los intereses y los recargos se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse conforme a las leyes respectivas o al presente Código, en los siguientes supuestos:

a) Que la obligación tributaria se encuentre vinculada directamente con hechos configuradores de sanciones penales tributarias, condición que será determinada de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de este Código.

b) Que el sujeto pasivo de la obligación tributaria sea calificado como litigante temerario, por parte del Tribunal Fiscal Administrativo. Se considerará litigante temerario al sujeto pasivo que gestione con el ánimo evidente de retrasar la firmeza de la determinación de la obligación tributaria, sin contar con motivos razonables para litigar."

"Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición

A los contribuyentes o los responsables que tengan en su favor sumas por concepto de pagos en exceso de tributos, intereses, recargos y multas, la Administración Tributaria deberá notificarles esas circunstancias, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de los pagos que originan el crédito. Si no se les notifica, el acreedor tendrá derecho al reconocimiento de un interés equivalente al establecido en el artículo 57 de este Código. Este interés correrá a partir del día siguiente al vencimiento del plazo indicado.

Los sujetos pasivos o los responsables pueden solicitar, por escrito, a la Administración Tributaria, la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, recargos y multas o solicitar el crédito respectivo.

La acción para solicitar esa devolución prescribe una vez transcurridos cuatro años, desde el día siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago o de la fecha de la presentación de la declaración jurada en la cual surgió el crédito."

"Artículo 50.- Procedimientos

La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se establezcan en la Ley."

"Artículo 51.- Términos para la prescripción

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses."

"Artículo 53.- Interrupción de la prescripción

El curso de la prescripción se interrumpe por:

a) El traslado de observaciones y cargos o los actos sucesivos dictados por la Administración Tributaria para determinar el tributo.

Igualmente, se interrumpirá con la determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo. Como fecha de interrupción, se tomará la de la notificación del traslado de observaciones y cargos de la         resolución administrativa o la presentación de la declaración respectiva fuera de término.

b) Cualquier solicitud de rectificación del sujeto pasivo.

c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.

 d) El pedido de prórroga o de otras facilidades de pago.

e) La notificación de actos administrativos o jurisdiccionales tendientes a ejecutar el cobro de la deuda.

f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos establecidos en el artículo 102 del presente Código.

Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse nuevamente, a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción."

"Artículo 57.- Intereses a cargo del sujeto pasivo

Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar, junto con el tributo adeudado, un interés, el cual no será menor, en ningún caso, que la tasa básica pasiva que fije el Banco Central de Costa Rica.

La Administración Tributaria, mediante resolución publicada, fijará la tasa de interés, que no podrá superar en más de quince puntos esa tasa básica pasiva, tasa de interés que regirá a partir de su publicación.

No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración."

"Artículo 59.- Privilegio general

Los créditos por tributos, intereses, recargos y sanciones pecuniarias, gozan de privilegio general sobre todos los bienes y las rentas del sujeto pasivo y, aún en caso de concurso, quiebra o liquidación, tendrán prelación para el pago sobre los demás créditos, con excepción de:

a) Los garantizados con derecho real, siempre que éste se haya constituido antes de ocurrir el hecho generador de la obligación tributaria que origina el crédito fiscal.

b) Las pensiones alimenticias, el preaviso, la cesantía, los salarios, los aportes de seguridad social y los demás derechos laborales."

"Artículo 60.- Privilegio especial

En los casos de créditos por tributos con privilegio especial sobre determinados bienes, se deben aplicar las disposiciones de los artículos conducentes del Código de Comercio, Código Civil y Código Procesal Civil."

 

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