Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25721 >> Fecha 17/10/1996 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 25721 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 9  de 9
Anterior

Artículo 2 °—Para los efectos de la aplicación de la Ley Forestal Nº 7575 y su reglamento, los términos que se mencionan tendrán los siguientes significados:

a) Acreditación: Autorización otorgada por la A.F .E. o los Certificadores Forestales.  

b) Árbol Forestal: Planta perenne (aquella que vive más de dos años), de tronco leñoso y elevado (referido a las diferentes alturas que alcanzan los árboles dependiendo de la especie y el sitio), que se ramifica a mayor o menor altura del suelo, que es fuente de materia prima para los diferentes tipos de industria forestal como aserraderos, fábricas de tableros, de chapas, de fósforos, de celulosa, de aceites esenciales, de resinas y tanino.

c) Área de recarga acuífera: Son aquellas superficies de terrenos en las cuales ocurre la principal infiltración que alimenta un determinado acuífero, según delimitación establecida por el MINAE(*) mediante resolución administrativa, previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, u otra entidad competente técnicamente en materia de aguas.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

 d) Área Silvestre Protegida: Espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés público, así definido de conformidad al artículo 3 de la Ley Forestal Nº 7575.

e) Bosque: Terreno que presenta conjuntamente los siguientes tres elementos 1.- Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupe una superficie de dos o más hectáreas, 2 La presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie 3. La existencia de más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP), así definido de conformidad con el artículo 3, inciso d), de la Ley Forestal Nº 7575.

f) Canon: Contraprestación pecuniaria que efectúa el usuario por el uso y disfrute especial de un bien demanial y la ventaja diferencial obtenida. Pago periódico al que se obliga quien hace uso de un bien inmueble propiedad del Estado durante la vigencia de un permiso o contrato.  

g) Capacitación: actividad organizada y planificada orientada a mejorar los conocimientos y destrezas por parte del recurso humano en temas específicos.

h) Certificación Forestal: Documento emitido por entidad privada debidamente acreditada y calificada en el cual conste que un plan de manejo de bosque ha sido planificado y ejecutado de acuerdo a los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad establecidos por la C.N .C.F. (Mediante artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007, se establece que donde se refiere a las siglas CNCF (Comisión Nacional de Certificación Forestal), en lo sucesivo debe leerse CNSF (Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal).

i) Certificado de Origen: Fórmula Oficial diseñada por la A.FE ., en la cual el regente, el responsable Municipal o del Consejo Regional Ambiental, cuando corresponda, por una única vez certifique que en determinada finca existe una plantación o un sistema agroforestal, que puede ser cosechado libremente.

j) Certificador Forestal: Persona física o jurídica que ha sido acreditada por la A.F .E. para que audite la sostenibilidad en la planificación y ejecución de un plan de manejo forestal y extienda certificación de que así es.

k) Combinación de Especies Forestales: Combinación en tiempo y espacio de árboles con cultivos anuales, cultivos permanentes, especies forrajeras, frutales u otras. No se incluyen dentro de esta definición los bosques socolados, o fuertemente intervenidos donde se abre un espacio que permite el establecimiento de especies forrajeras o agronómicas. Entre otros se consideran sistemas agroforestales, los rompevientos, los potreros con árboles plantados o de regeneración natural siempre que estos últimos se hayan establecido después del cultivo, los árboles de sombra de cultivos permanentes y los árboles en cerca.

l) Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal : Comisión integrada por representantes de instituciones de promoción científicas y económicas, cuya función es la de recomendar a la A.F .E. los lineamientos de sostenibilidad para la actividad forestal que garantice un uso socioeconómico viable del recurso forestal, con un impacto mínimo y dentro de un marco institucional de gobernanza. Además, otra de sus funciones es la de asesorar sobre los mecanismos de fomento, regulación y control propios del manejo forestal sostenible incluyendo la certificación forestal, según lo estipulado en el Artículo 6, inciso o) de la Ley Forestal Nº 7575. (Así reformado el término anterior mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007).

m) Conveniencia Nacional: Actividades realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales. El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados

(Así reformado el término anterior mediante el artículo 114 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, de 30 de abril de 1998).  

1. Criterio de proporcionalidad: El área del bosque que autorice la Administración Forestal del Estado para la intervención y aprovechamiento de un porcentaje del área boscosa, el cual no podrá ser mayor del diez por ciento del área total (10%); dicho aprovechamiento del área no podrá sobrepasar este porcentaje y el porcentaje autorizado podrá ser utilizado en forma gradual.

(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35883 del 5 de abril de 2010. Se respecta la nomenclatura utilizada en la norma afectante)

2. Criterio de razonabilidad: Será el fundamentado en parámetros y aspectos que garanticen que la intervención o aprovechamiento del bosque cause el menor daño posible al área boscosa. Se priorizará la intervención en áreas menos sensibles, con mayor alteración y reduciendo el efecto de borde; el uso de áreas abiertas y con mayor grado de intervención. 

(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35883 del 5 de abril de 2010. Se respecta la nomenclatura utilizada en la norma afectante)

n) Ecoturismo: Es un conjunto de actuaciones orientado a mantener un ambiente natural, con énfasis en sus rasgos biológicos, físicos y culturales; mediante un proceso controlado que garantice el mínimo impacto ambiental, es ecológicamente sostenible; involucra actividades turísticas de bajo impacto; es localmente beneficioso y satisfactorio para los visitantes.

o) Industrialización primaria forestal: Es aquella actividad que transforma productos forestales mediante la utilización de maquinaria, en forma estacionaria, transitoria o portátil.

p) Investigación Científica: toda acción, sistematizada o no y preferiblemente con significancia estadística, que genere información biológica, física, geológica, química, social o humana sobre el ambiente, sus ecosistemas y organismos, facilitando su conservación, manejo y uso racional por parte de los seres humanos.

q) Madera escuadrada: Pieza de madera dimensionada, producto de someter una troza de madera a un proceso mecánico de transformación, en la cual se modifica su forma redondeada, simulando cuatro caras sin alterar notablemente su fisonomía

 - Manejo forestal o Manejo forestal sostenible: administración del recurso forestal orientada a asegurar que todos los bienes y servicios derivados de los bosques abastezcan las necesidades actuales; mientras que al mismo tiempo aseguren su capacidad y contribución continua para las futuras generaciones. El manejo forestal abarca los aspectos administrativos, legales, técnicos, económicos, sociales y ambientales de la conservación, protección y uso de los bosques. Implica varios grados de intervención humana deliberada, que van desde acciones que intentan salvaguardar y mantener los bosques y sus funciones, a acciones destinadas a favorecer especies, o grupos de especies, valoradas económica o socialmente para mejorar la producción de bienes y servicios.

 (Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36062 del 17 de mayo de 2010. Se respeta el orden alfabético utilizado en la norma afectante, y  subsiguientemente se respeta el orden alfabético utilizado en las definiciones de esta norma afectada)

 r) Permisos de Uso: Autorizaciones para el uso de partes de terrenos de propiedad Estatal, para fines que no conlleven el aprovechamiento forestal.

3. Permiso de intervención o aprovechamiento: Autorización otorgada por la Administración Forestal del Estado para el establecimiento de las actividades autorizadas en el artículo 19 de la Ley Forestal Nº 7575. Dicha autorización será mediante resolución administrativa debidamente fundamentada.

(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35883 del 5 de abril de 2010. Se respecta la nomenclatura utilizada en la norma afectante)

s) Plan de Manejo: Es el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de éstos últimos con su entorno socio-ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de la Áreas Silvestres Protegidas.

t) Producto forestal: Es toda troza, madera en bloc, enchapados, aglomerados, fósforos, pulpa, paletas, palillos, astillas, muebles, puertas, marcos de ventanas y molduras.

u) Regente: Profesional Forestal autorizado por el Colegio, que de conformidad con las leyes y reglamentos asume la supervisión y control de la ejecución de los Planes de Manejo Forestal aprobados por la A.FE .

v) Terrenos quebrados: Son aquellos que tienen una pendiente promedio superior al cuarenta por ciento (40%).

w) Terrenos de uso agropecuario y sin bosque: Son aquellas fincas privadas con la presencia de árboles no establecidos bajo un sistema agroforestal o fincas que tienen áreas con cobertura boscosa menores a dos hectáreas. 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38769 del 28 de octubre del 2014)

x) Valor de transferencia de madera en troza: Es la base imponible para efectos del cálculo del impuesto forestal.

(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 35868 del 24 de marzo de 2010)

y) Pequeño productor forestal: dueños de fincas que desarrollan proyectos anuales de protección de bosque, manejo de bosque, reforestación o regeneración, menores o iguales a 50 hectáreas, o con proyectos en sistemas agroforestales menores o iguales a 5.000 árboles.

(Así adicionado el inciso anterior por  el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 39871 del 14 de julio de 2016)

z) Mediano productor forestal: dueños de fincas que desarrollan proyectos anuales de protección de bosque, manejo de bosque, reforestación o regeneración, mayores a 50 hectáreas y menores o iguales a 300 hectáreas, o con proyectos en sistemas agroforestales menores o iguales a 10.000 árboles.

(Así adicionado el inciso anterior por  el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 39871 del 14 de julio de 2016)

(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 35868 del 24 de marzo de 2010)

Ir al inicio de los resultados