ARTICULO 2
1. A los efectos del
presente Convenio, la expresión "trabajo forzoso u obligatorio"
designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una
pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
2. Sin embargo, a los
efectos del presente Convenio, la expresión "trabajo forzoso u
obligatorio" no comprende:
a) Cualquier trabajo o
servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar
obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;
b) cualquier trabajo o
servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los
ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;
c) cualquier trabajo o
servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por
sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se
realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que
dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares,
compañías o personas jurídicas de carácter privado;
d) cualquier trabajo o
servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o
amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de
tierra, epidemias y epizootias violentas,invasiones
de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en
general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en
peligro la vida o las condiciones normales de la existencia de toda o parte de
la población;
e) los pequeños
trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una
comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente,
pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a
los miembros de la comunidad, a condición de que la misma
población o sus representantes directos tengan el derecho de
pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.