Artículo 177 °Los
recursos serán ordinarios y extraordinarios. Se consideran ordinarios el de Revocatoria,
de Reposición cuando el acto impugnado sea emitido por el máximo jerarca y de
Apelación; y Extraordinario el de revisión.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
164 al 177 actual).
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