Artículo 2ºEl comercio, el expendio, la industrialización,
la fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la
preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el transporte,
la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de drogas,
sustancias o productos referidos en esta Ley, así como de sus derivados y especialidades,
serán actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento
médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de los animales
detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis fármaco-cinéticos en
materia médica o deportiva; para elaborar y producir legalmente medicamentos y otros
productos de uso autorizado, o para investigaciones. Solo las personas legalmente
autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con tales sustancias.
Es deber de los profesionales autorizados prescribir los
estupefacientes y psicotrópicos usados en la práctica médica o veterinaria, utilizar
los formularios oficiales que facilitarán el Ministerio de Salud y el de Agricultura y
Ganadería, según corresponda, o los que vendan y controlen las corporaciones
profesionales autorizadas. Los datos consignados en estas recetas tendrán carácter de
declaración jurada.
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