Artículo 171 bis.-
Auditoría Interna
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
tendrá una Auditoría Interna cuya función principal será comprobar el
cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno
establecido por
la Administración
de
la Superintendencia General
de Entidades Financieras,
la Superintendencia General
de Valores,
la Superintendencia General
de Seguros y
la Superintendencia
de Pensiones.
La Auditoría Interna
dependerá directamente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero y funcionará bajo la dirección de un auditor interno, nombrado por
dicho Consejo con el voto de al menos cuatro de sus miembros, de conformidad con
los procedimientos de
la Contraloría General
de
la República
, a tenor de
la Ley
general de control interno, N.° 8292, de 31 de julio de 2002.
A este funcionario se le aplicarán las disposiciones contenidas en los
artículos 18, 19, 20 y 21 de
la Ley
orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de
1995.
La remoción del auditor observará lo dispuesto en
la Ley
orgánica de
la Contraloría General
de
la República
y requerirá el voto de por lo menos cuatro miembros del Consejo Nacional.
El voto de cada miembro será nominal y razonado, lo cual constará en
actas.
El auditor interno deberá asistir a las sesiones del Consejo
Nacional, donde tendrá voz pero no voto.
(Así adicionado por el artículo 50 aparte a)
de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)
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