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Artículo 2.Oferta pública de valores y de servicios de
intermediación. Para efectos de esta Ley, se entenderá por oferta pública de valores
todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o
comerciar valores entre el público inversionista. Asimismo, se entenderá por valores los
títulos valores así como cualquier otro derecho económico o patrimonial, incorporado o
no en un documento que, por su configuración jurídica y régimen de transmisión, sea
susceptible de negociación en un mercado de valores.
La Superintendencia establecerá, en forma reglamentaria, criterios de
alcance general conforme a los cuales se precise si una oferta es pública o privada. Para
ello, tomará en cuenta los elementos cualitativos de la oferta, como la naturaleza de los
inversionistas y la finalidad inversa de sus destinatarios, los elementos cuantitativos,
como el volumen de la colocación, el número de destinatarios, el monto de cada valor
emitido u ofrecido y el medio o procedimiento utilizado para el ofrecimiento. Igualmente
establecerá los criterios para determinar si un documento o derecho no incorporado en un
documento constituye un valor en los términos establecidos en este artículo.
Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país los
sujetos autorizados por la Superintendencia General de Valores, salvo los casos previstos
en esta Ley. Lo mismo aplicará a la prestación de servicios de intermediación de
valores, de conformidad con la definición que establezca la Superintendencia en forma
reglamentaria, así como a las demás actividades reguladas en esta Ley.
(Así reformado por el artículo 82 de la ley N° 8343 de 27 de
diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal)
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