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ARTÍCULO 103.- Acceso a información privilegiada
Para los efectos de esta ley, sin perjuicio de la determinación que
se realice para cada caso concreto no contemplado en este artículo, se
presume que podrán tener acceso a información privilegiada relativa a los
emisores de que se trate las siguientes personas:
a) Los miembros del consejo de administración, fiscales, gerentes,
factores, auditores externos o internos, y secretarios de órganos
colegiados de las sociedades o entidades inscritas en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios. Quedarán comprendidos los apoderados y
representantes legales.
b) Los accionistas de las sociedades inscritas en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, que detenten el control, por sí o
por interpósita persona, de más del diez por ciento (10%) de las acciones
representativas de su capital social.
c) Los miembros del consejo de administración, fiscales, gerentes,
factores, auditores externos o internos, y secretarios de órganos
colegiados de las sociedades que detenten el control de más del cuarenta
por ciento (40%) de las acciones representativas del capital social de las
sociedades que se ubiquen en el supuesto anterior. No obstante, quedarán
comprendidos en esta norma los apoderados y representantes legales.
d) Quienes presten servicios independientes a las entidades o
sociedades anteriormente mencionadas y sus asesores en general, así como
los gerentes de cualquier empresa o negocio que haya participado,
asesorado o colaborado con una sociedad emisora, en cualquier actividad
que pueda propiciar el acceso a información privilegiada.
e) Los gerentes, miembros del Consejo de Administración y
Clasificación y analistas financieros de las sociedades clasificadoras de
riesgo. Quedarán comprendidos en esta norma los apoderados y los
representantes legales.
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