Buscar:
 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 118
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 118     >>
Normativa - Ley 7732 - Articulo 118
Ir al final de los resultados
Artículo 118
Versión del artículo: 1  de 1
118

ARTÍCULO 118.- Anotaciones en registro

Las entidades miembros del Sistema nacional de registro de

anotaciones en cuenta llevarán las anotaciones correspondientes a la

totalidad de los valores representados por medio de anotaciones

electrónicas en cuenta inscritos en el Registro Nacional de Valores e

Intermediarios. Para tal efecto, mantendrán dos cuentas por cada entidad

adherida: una para los valores por cuenta propia y la otra para los

valores por cuenta de terceros.

Las entidades adheridas llevarán las anotaciones de las personas

físicas o jurídicas que no estén autorizadas para participar como

entidades adheridas del Sistema nacional de registro de anotaciones en

cuenta. La suma total de los valores de terceros representados por las

anotaciones que lleve una entidad adherida en todo momento deberá ser la

contrapartida exacta de la suma correspondiente a valores por cuenta de

terceros que dicha entidad tenga, conforme a lo dicho en el párrafo

anterior, en una de las entidades miembros del Sistema nacional de

registro de anotaciones en cuenta.

Ir al inicio de los resultados