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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 155
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 155
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Artículo 155
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155

CAPÍTULO II

MEDIDAS PRECAUTORIAS

ARTÍCULO 155.- Medidas precautorias

La Superintendencia General de Valores, en caso de desorden grave del

mercado o para evitar daños de imposible o difícil reparación a los

inversionistas, o cuando tenga indicios de la comisión de un delito, o en

otros casos previstos en esta ley; puede ordenar las siguientes medidas

precautorias, hasta por el plazo máximo de dos meses y de acuerdo con las

circunstancias de cada caso:

a) Suspensión temporal de las cotizaciones de las bolsas.

b) Suspensión temporal de la negociación de determinados valores, sea

en bolsa o en ventanilla.

c) Exclusión temporal de la negociación de determinados valores.

d) Clausura provisional del establecimiento.

e) Suspensión de la publicidad o propaganda realizada en

contravención de lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.

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