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ARTÍCULO 159.- Infracciones graves
Incurrirán en infracciones graves:
1.- Las personas, físicas o jurídicas, que no remitan a la
Superintendencia o a las bolsas los documentos que les hayan sido
requeridos, siempre que hayan sido prevenidas por escrito del atraso,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del
artículo 160 de esta ley.
2.- Los puestos de bolsa que omitan publicar o comunicar las tarifas
sobre cobro de comisión o cobren comisiones superiores a las publicadas,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del
artículo 160.
3.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras
de fondos de inversión, las entidades de custodia o las entidades
adheridas al Sistema de compensación y liquidación que reduzcan su
patrimonio a niveles inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo
legal o reglamentariamente exigible, por un período superior a dos meses
e inferior a seis meses, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto
en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.
4.- Las entidades habilitadas para ejercer legalmente la transmisión
o ejecución de órdenes de compra y venta de valores en un mercado de
valores organizado, que se retrasen injustificada y reiteradamente en
estas actividades, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 2 del artículo 160 de esta ley.
5.- Las sociedades administradoras del fondo de inversión que violen
lo previsto en el inciso f) del artículo 71 de esta ley, serán sancionadas
de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta
ley.
6.- Las entidades fiscalizadas que realicen publicidad en forma
contraria a las disposiciones que establezca la Superintendencia, de
acuerdo con esta ley y sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.
7.- Las entidades que ejerzan, habitualmente, actividades
relacionadas con el mercado de valores que incumplan las normas
obligatorias previstas en esta ley en materia de información a sus
clientes, siempre que no se trate de una conducta señalada como infracción
muy grave, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso
6 del artículo 160 de esta ley.
8.- Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que incumplan el
principio de prioridad de los intereses del cliente, de acuerdo con el
artículo 106 y los incisos c) y d) del artículo 107 de esta ley, cuando la
conducta tenga carácter meramente aislado u ocasional, serán sancionadas
de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 160 de esta
ley.
9.- Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que incumplan las
normas dictadas por la Superintendencia, tendientes a regular conflictos
de interés entre los participantes de los mercados de valores, de acuerdo
con el artículo 114 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 4 del artículo 160 de esta ley.
10.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan las
obligaciones o prohibiciones previstas en los incisos 1), 4), 5), 9), 18),
27) y 28) del artículo 157, cuando la conducta tenga el carácter meramente
aislado u ocasional, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en
el inciso 6 del artículo 160 de esta ley.
11.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras
de fondos de inversión o las sociedades que brinden servicios de custodia
que se retrasen en la actualización de sus libros de contabilidad o
registros obligatorios, por un plazo superior a dos meses, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo
160 de esta ley.
12.- Las bolsas que incumplan los límites de inversiones establecidos
por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta
ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del
artículo 160 de esta ley.
13.- Las personas, físicas o jurídicas, que realicen auditorías
externas a entidades sujetas a fiscalización de la Superintendencia, con
vicios o irregularidades que incumplan con las normas contables
establecidas de acuerdo con el inciso f) del artículo 5 de esta ley,
cuando no se trate de infracciones muy graves. La responsabilidad de este
incumplimiento afectará tanto a la empresa auditora como a la entidad
auditada sujeta a fiscalización de la Superintendencia y serán
sancionadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo
160 de esta ley si no ha iniciado operaciones.
14.- Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que no observen
las normas contables de conformidad con el inciso f) del artículo 5 de
esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso
6 del artículo 160 de esta ley.
15.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las
entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan lo dispuesto en
los artículo 64, 71 inciso d) o 84 de esta ley, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.
16.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan las
obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24 de esta ley, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo
160 de esta ley.
17.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las
entidades de custodia de fondos de inversión que, omitan informar a los
inversionistas de acuerdo con el artículo 69 de esta ley, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo
160 de esta ley.
18.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las
entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan los límites de
inversión establecidos en el artículo 86 de esta ley, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.
19.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las
entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan la obligación
de mantener depositado el activo del fondo de inversión en las entidades
de custodia que establece esta ley, serán sancionadas de conformidad con
lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 160 de esta ley.
20.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las
entidades de custodia de fondos de inversión que cobren comisiones
infringiendo las normas establecidas en esta ley y sus reglamentos o los
montos indicados en el prospecto del respectivo fondo de inversión, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo
160 de esta ley.
21.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las
entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan lo dispuesto en
los artículos 64, 71 inciso d) o 84 de esta ley, serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.
(Así corregido este artículo según fe de erratas publicada en La
Gaceta No.28 de 10 de febrero de 1998, p.46)
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