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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 159
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 159
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Artículo 159
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ARTÍCULO 159.- Infracciones graves

Incurrirán en infracciones graves:

1.- Las personas, físicas o jurídicas, que no remitan a la

Superintendencia o a las bolsas los documentos que les hayan sido

requeridos, siempre que hayan sido prevenidas por escrito del atraso,

serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del

artículo 160 de esta ley.

2.- Los puestos de bolsa que omitan publicar o comunicar las tarifas

sobre cobro de comisión o cobren comisiones superiores a las publicadas,

serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del

artículo 160.

3.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras

de fondos de inversión, las entidades de custodia o las entidades

adheridas al Sistema de compensación y liquidación que reduzcan su

patrimonio a niveles inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo

legal o reglamentariamente exigible, por un período superior a dos meses

e inferior a seis meses, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto

en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.

4.- Las entidades habilitadas para ejercer legalmente la transmisión

o ejecución de órdenes de compra y venta de valores en un mercado de

valores organizado, que se retrasen injustificada y reiteradamente en

estas actividades, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el

inciso 2 del artículo 160 de esta ley.

5.- Las sociedades administradoras del fondo de inversión que violen

lo previsto en el inciso f) del artículo 71 de esta ley, serán sancionadas

de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta

ley.

6.- Las entidades fiscalizadas que realicen publicidad en forma

contraria a las disposiciones que establezca la Superintendencia, de

acuerdo con esta ley y sus reglamentos, serán sancionadas de conformidad

con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.

7.- Las entidades que ejerzan, habitualmente, actividades

relacionadas con el mercado de valores que incumplan las normas

obligatorias previstas en esta ley en materia de información a sus

clientes, siempre que no se trate de una conducta señalada como infracción

muy grave, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso

6 del artículo 160 de esta ley.

8.- Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que incumplan el

principio de prioridad de los intereses del cliente, de acuerdo con el

artículo 106 y los incisos c) y d) del artículo 107 de esta ley, cuando la

conducta tenga carácter meramente aislado u ocasional, serán sancionadas

de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 160 de esta

ley.

9.- Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que incumplan las

normas dictadas por la Superintendencia, tendientes a regular conflictos

de interés entre los participantes de los mercados de valores, de acuerdo

con el artículo 114 de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo

dispuesto en el inciso 4 del artículo 160 de esta ley.

10.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan las

obligaciones o prohibiciones previstas en los incisos 1), 4), 5), 9), 18),

27) y 28) del artículo 157, cuando la conducta tenga el carácter meramente

aislado u ocasional, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en

el inciso 6 del artículo 160 de esta ley.

11.- Las bolsas, los puestos de bolsa, las sociedades administradoras

de fondos de inversión o las sociedades que brinden servicios de custodia

que se retrasen en la actualización de sus libros de contabilidad o

registros obligatorios, por un plazo superior a dos meses, serán

sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo

160 de esta ley.

12.- Las bolsas que incumplan los límites de inversiones establecidos

por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta

ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del

artículo 160 de esta ley.

13.- Las personas, físicas o jurídicas, que realicen auditorías

externas a entidades sujetas a fiscalización de la Superintendencia, con

vicios o irregularidades que incumplan con las normas contables

establecidas de acuerdo con el inciso f) del artículo 5 de esta ley,

cuando no se trate de infracciones muy graves. La responsabilidad de este

incumplimiento afectará tanto a la empresa auditora como a la entidad

auditada sujeta a fiscalización de la Superintendencia y serán

sancionadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo

160 de esta ley si no ha iniciado operaciones.

14.- Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que no observen

las normas contables de conformidad con el inciso f) del artículo 5 de

esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso

6 del artículo 160 de esta ley.

15.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las

entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan lo dispuesto en

los artículo 64, 71 inciso d) o 84 de esta ley, serán sancionadas de

conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.

16.- Las personas, físicas o jurídicas, que incumplan las

obligaciones establecidas en los artículos 23 y 24 de esta ley, serán

sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo

160 de esta ley.

17.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las

entidades de custodia de fondos de inversión que, omitan informar a los

inversionistas de acuerdo con el artículo 69 de esta ley, serán

sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo

160 de esta ley.

18.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las

entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan los límites de

inversión establecidos en el artículo 86 de esta ley, serán sancionadas de

conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 160 de esta ley.

19.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las

entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan la obligación

de mantener depositado el activo del fondo de inversión en las entidades

de custodia que establece esta ley, serán sancionadas de conformidad con

lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 160 de esta ley.

20.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las

entidades de custodia de fondos de inversión que cobren comisiones

infringiendo las normas establecidas en esta ley y sus reglamentos o los

montos indicados en el prospecto del respectivo fondo de inversión, serán

sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo

160 de esta ley.

21.- Las sociedades administradoras de fondos de inversión o las

entidades de custodia de fondos de inversión que incumplan lo dispuesto en

los artículos 64, 71 inciso d) o 84 de esta ley, serán sancionadas de

conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 160 de esta ley.

(Así corregido este artículo según fe de erratas publicada en La

Gaceta No.28 de 10 de febrero de 1998, p.46)

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