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SECCIÓN II
SUPERINTENDENTES E INTENDENTES
ARTÍCULO 172.- Nombramiento y desempeño
La Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones
contarán con sendos Superintendente e Intendente, quienes serán nombrados
por el Consejo nacional, por mayoría de al menos cinco votos, por períodos
de cinco años y podrán ser reelegidos cuantas veces lo acuerde el Consejo
nacional.
Los superintendentes e intendentes estarán sujetos a las
disposiciones de los artículos 18 a 23 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica. Podrán ser removidos, en cualquier momento, por el
Consejo nacional, por mayoría de al menos cinco votos si, en el
procedimiento iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir
con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en
alguna causa de impedimento, incompatibilidad o cese de funciones o en
negligencia grave en el desempeño de sus funciones.
En relación con el nombramiento y la remoción del personal de cada
Superintendencia, así como la aplicación del régimen disciplinario, los
superintendentes agotarán la vía administrativa. Quedarán a salvo los
auditores internos de las superintendencias y el personal de dichas
auditorías.
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