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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 172
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 172
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Artículo 172
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172

SECCIÓN II

SUPERINTENDENTES E INTENDENTES

ARTÍCULO 172.- Nombramiento y desempeño

La Superintendencia General de Entidades Financieras, la

Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones

contarán con sendos Superintendente e Intendente, quienes serán nombrados

por el Consejo nacional, por mayoría de al menos cinco votos, por períodos

de cinco años y podrán ser reelegidos cuantas veces lo acuerde el Consejo

nacional.

Los superintendentes e intendentes estarán sujetos a las

disposiciones de los artículos 18 a 23 de la Ley Orgánica del Banco

Central de Costa Rica. Podrán ser removidos, en cualquier momento, por el

Consejo nacional, por mayoría de al menos cinco votos si, en el

procedimiento iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir

con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en

alguna causa de impedimento, incompatibilidad o cese de funciones o en

negligencia grave en el desempeño de sus funciones.

En relación con el nombramiento y la remoción del personal de cada

Superintendencia, así como la aplicación del régimen disciplinario, los

superintendentes agotarán la vía administrativa. Quedarán a salvo los

auditores internos de las superintendencias y el personal de dichas

auditorías.

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