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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 188
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 188
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Artículo 188
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188

ARTÍCULO 188.- Reforma de la Ley No. 7558

Refórmanse los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Banco

Central de Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995, en la forma

siguiente:

a) Refórmase el inciso m) del artículo 28, cuyo texto dirá:

"Artículo 28.- Atribuciones, competencias y deberes

[...]

m) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos

extraordinarios. Ambos requerirán la aprobación de la Contraloría General

de la República. Asimismo, podrá dictar sus propias políticas en materia

de clasificación y valoración de puestos; para ello, tomará en cuenta las

particularidades y necesidades específicas de las funciones realizadas por

sus órganos, dependencias y órganos desconcentrados. [...]"

b) Refórmase el artículo 40, cuyo texto dirá:

"Artículo 40.- Organización interna

El Banco Central de Costa Rica tendrá la organización administrativa

interna que, a juicio de la Junta Directiva, sea indispensable crear para

el mejor servicio de la institución.

Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones

autónomas estarán obligadas a prestar su asistencia a los departamentos

del Banco Central, con el objeto de que estos puedan cumplir

eficientemente con sus funciones. Para ello, deberán proporcionarles a la

mayor brevedad, los datos, informes y estudios que les soliciten.

El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios

responsables de las oficinas y dependencias del Estado y de las

instituciones autónomas será considerado falta grave a los deberes del

cargo.

Únicamente con propósitos estadísticos, los funcionarios del Banco

Central de Costa Rica tendrán acceso a la información tributaria. Deberán

acatar las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo

117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias, Ley No. 4755, de 3

de mayo de 1971; además, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 203

del Código Penal."

c) Adiciónase un inciso f) al artículo 52, cuyo texto dirá:

"Artículo 52.- Operaciones de crédito

[...]

f) Comprar y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles,

mediante la figura del reporto u otras similares, utilizando para ello

valores emitidos por el propio Banco Central de Costa Rica o por el

Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado secundario.

La Junta Directiva reglamentará los términos de formalización de estas

operaciones."

d) Refórmase el artículo 69, cuyo texto dirá:

"Artículo 69.- Organización del sistema de pagos

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica organizará y

reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos, de tal forma que se

garantice a los usuarios de los servicios financieros y bancarios que las

entidades, autorizadas para operar en la Cámara de Compensación y en los

sistemas electrónicos que el Banco Central establezca, acreditarán el

valor de las transferencias recibidas y de los instrumentos compensables

pertenecientes a otros participantes, en un plazo específico después de

confirmada la respectiva liquidación en firme en la cuenta corriente,

mantenida por el participante en el Banco Central. La Junta Directiva del

Banco Central determinará, en el Reglamento del Sistema de Pagos, ese

plazo y las condiciones requeridas para que una entidad pueda participar

en los sistemas que el Banco Central establezca. En todo caso, el plazo

máximo de acreditación serán las diecisiete horas del día hábil siguiente

a la fecha cuando se haya recibido el instrumento compensable o la

transferencia.

Si un participante en el sistema de pagos incumpliere con el plazo de

acreditación a un usuario, el infractor deberá pagar al afectado una

indemnización equivalente a aplicar, al monto acreditado

extemporáneamente, una tasa anualizada igual a la tasa de redescuento

cobrada por el Banco Central más cinco puntos porcentuales, por el tiempo

de retraso en la acreditación. Si el participante no efectuare el pago

respectivo, el afectado podrá comunicarlo al Banco Central para que este

certifique el adeudo con carácter de título ejecutivo.

Adicionalmente, el Banco Central impondrá al infractor, previo

procedimiento abierto al efecto, las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita, la primera vez.

b) Multa del cinco por ciento (5%) sobre el monto acreditado

extemporáneamente, la segunda vez dentro del mismo año calendario.

c) Multa del diez por ciento (10%) sobre el monto acreditado

extemporáneamente, la tercera vez dentro del mismo año calendario.

La Cámara de Compensación estará sometida a la vigilancia y

fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.

Para efectos de acreditación, se establece el horario bancario para todos

los participantes en el Sistema de Pagos, cuya jornada será definida en el

Reglamento del Sistema de Pagos.

El Banco Central podrá cobrar a los participantes autorizados por la

prestación de los servicios que establezca y las tarifas correspondientes

se definirán en el Reglamento del Sistema de Pagos."

e) Refórmase el inciso a) del artículo 128, cuyo texto dirá:

"Artículo 128.- Atribuciones del Consejo Directivo

[...]

a) Dictar las normas generales de organización, del personal, de

funcionamiento de su propia Auditoría Interna y las demás normas

necesarias para el desarrollo de las labores de la Superintendencia.

[...]"

f) Adiciónase la siguiente frase al inciso u) del artículo 128, cuyo

texto dirá:

"Artículo 128.- Atribuciones del Consejo Directivo

[...]

u)

[...] La fusión o transformación de entidades sujetas a la

fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras

deberá ser previamente autorizadas por esta, con el fin de velar por la

estabilidad y solvencia de la entidad prevaleciente y el cumplimiento, por

parte de esta última, de las normas de supervisión prudencial aplicables,

todo de conformidad con el respectivo reglamento. El reglamento deberá

fijar plazos perentorios para que la Superintendencia analice y se

pronuncie sobre los proyectos de fusión o transformación. [...]"

g) Refórmase el párrafo segundo del artículo 135, cuyo texto dirá:

"Artículo 135.- Límites de las operaciones

[...]

El límite máximo será de una suma equivalente al veinte por ciento

(20%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas

patrimoniales no redimibles de la entidad financiera. En los departamentos

hipotecarios de los bancos y en el Departamento de Crédito Rural del Banco

Nacional, el máximo de crédito no podrá exceder del diez por ciento (10%)

ni del veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de sus capitales y

reservas patrimoniales. Sin exceder de los límites máximos que establezca

el Consejo Directivo, dentro de los parámetros anteriores, internamente

las entidades podrán fijar sus propios máximos. En el caso del Banco

Hipotecario de la Vivienda, la Superintendencia General de Entidades

Financieras podrá autorizar que el límite máximo sea del cuarenta por

ciento (40%). En este caso, la Superintendencia fiscalizará que el aumento

del cuarenta por ciento (40%) no implique que el Banco Hipotecario de la

Vivienda pueda discriminar entre las diferentes mutuales del país."

h) En los artículos 141 a 150, toda referencia a la Junta Directiva

del Banco Central de Costa Rica deberá entenderse referida al Consejo

Nacional de Supervisión del Sistema Financiero creado en la presente ley.

Lo anterior no afectará la vigencia de los reglamentos y acuerdos del

Banco Central relacionados con dichos artículos, los cuales se mantendrán

vigentes mientras no sean modificados por el Consejo Nacional.

i) Refórmase el artículo 175, cuyo texto dirá:

"Artículo 175.- Redocumentación

El Banco Central y el Ministerio de Hacienda deberán tener

negociadas, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de

esta ley, las condiciones financieras de la redocumentación de las

obligaciones del Gobierno Central, originadas en las operaciones

cuasifiscales realizadas por el Banco Central. Dicha redocumentación se

dará en los siguientes términos:

a) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, las

obligaciones del Gobierno con el Banco Central que tienen rendimientos

menores a los de mercado o no tienen ningún rendimiento. Esta deuda está

compuesta por bonos, otros títulos, comisiones e intereses por pagar y

préstamos especiales.

b) Mediante la emisión de títulos denominados en dólares pagaderos en

colones, el saldo del crédito del Gobierno de la República, originado en

los convenios de reestructuración de la deuda externa con la banca

privada.

c) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, el saldo

del total de bonos de estabilización colocados al 31 de diciembre de 1995,

por el Banco Central, en operaciones de mercado abierto.

d) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, por el

total pagado por el Banco Central, con motivo del adeudo a los bancos

comerciales del Estado por las pérdidas cambiarias, conforme a la

definición que realizó la Junta Directiva del Banco Central, que no fueron

canceladas, según el artículo 178 de la Ley Orgánica del Banco Central,

con recursos del fondo de pérdidas cambiarias creado para tal finalidad.

El Banco Central, podrá condicionar las rebajas en el encaje mínimo legal,

a que se refiere el transitorio XV de esta ley, a la entrega de bonos

suficientes para compensar cualquier efecto monetario expansivo neto

atribuible a esa disminución de encajes, considerando la ampliación en la

base de ese encaje.

e) Mediante la emisión de títulos denominados en colones, para que el

Ministerio de Hacienda pague al Banco Central la compraventa de inmueble

que mediante esta norma se autoriza, inscrito al folio real No.

1-381599-000, por un monto de ¢1.405.415.500,00, según el avalúo especial

No. AV-ADM., 436-97.

El servicio de los títulos otorgados para efectuar el servicio de los

títulos mencionados en los incisos a), b), c) d) y e) deberá efectuarlo el

Ministerio de Hacienda, junto con los intereses devengados desde el 31 de

diciembre de 1995 y hasta la fecha de la negociación, en bonos de igual

naturaleza y condiciones enunciadas."

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