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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 171
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 171
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Artículo 171 -BIS
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    Artículo 171 bis.- Auditoría Interna

    El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero tendrá una Auditoría Interna cuya función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la Administración de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia General de Seguros y la Superintendencia de Pensiones.

    La Auditoría Interna dependerá directamente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y funcionará bajo la dirección de un auditor interno, nombrado por dicho Consejo con el voto de al menos cuatro de sus miembros, de conformidad con los procedimientos de la Contraloría General de la República , a tenor de la Ley general de control interno, N.° 8292, de 31 de julio de 2002.  A este funcionario se le aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995.

    La remoción del auditor observará lo dispuesto en la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y requerirá el voto de por lo menos cuatro miembros del Consejo Nacional.  El voto de cada miembro será nominal y razonado, lo cual constará en actas.

    El auditor interno deberá asistir a las sesiones del Consejo Nacional, donde tendrá voz pero no voto.

 

(Así adicionado por el artículo 50 aparte a) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)

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