12
Artículo 12.- Los aumentos de sueldos quesean procedentes se
concederán cada año a partir del ingreso, reingreso o ascenso del servidor,
y estarán sujetos a las siguientes normas:
a) Si el servidor fuere trasladado a un puesto de igual categoría al
que estaba ocupando, no habrá interrupción alguna en cuanto al cómputo de
tiempo para el aumento de salarios;
b) Si el servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de
la nueva categoría que le corresponde; y si en los antiguos puestos hubiese
adquirido derecho a uno o más aumentos, éstos se le computarán de acuerdo
con la categoría del cargo al que se le asciende; y
c) Las interrupciones continuas o intermitentes en la prestación de
servicios, excepto por motivo de vacaciones, incapacidades de la Caja
Costarricense de Seguro Social y licencias con goce de sueldo que se
concedan de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de
Servicio Judicial, suspenderán el período anual requerido para el aumento
de sueldo. No se tomarán en cuenta para el cómputo respectivo, las
fracciones de tiempo menores de treinta días naturales. Para los efectos
dichos, se entenderá que sí suspenden la continuidad del servicio las
licencias sin goce de sueldo.
(Así reformado por el artículo 1º de Ley Nº 6801 de 24 de agosto de
1982.)
|