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 Normativa >> Ley 2422 >> Fecha 11/08/1959 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 2422 - Articulo 12
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Artículo 12
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12

Artículo 12.- Los aumentos de sueldos quesean procedentes se

concederán cada año a partir del ingreso, reingreso o ascenso del servidor,

y estarán sujetos a las siguientes normas:

a) Si el servidor fuere trasladado a un puesto de igual categoría al

que estaba ocupando, no habrá interrupción alguna en cuanto al cómputo de

tiempo para el aumento de salarios;

b) Si el servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de

la nueva categoría que le corresponde; y si en los antiguos puestos hubiese

adquirido derecho a uno o más aumentos, éstos se le computarán de acuerdo

con la categoría del cargo al que se le asciende; y

c) Las interrupciones continuas o intermitentes en la prestación de

servicios, excepto por motivo de vacaciones, incapacidades de la Caja

Costarricense de Seguro Social y licencias con goce de sueldo que se

concedan de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de

Servicio Judicial, suspenderán el período anual requerido para el aumento

de sueldo. No se tomarán en cuenta para el cómputo respectivo, las

fracciones de tiempo menores de treinta días naturales. Para los efectos

dichos, se entenderá que sí suspenden la continuidad del servicio las

licencias sin goce de sueldo.

(Así reformado por el artículo 1º de Ley Nº 6801 de 24 de agosto de

1982.)

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