N°
1338
(Esta ley
fue derogada por el artículo 45 de la Ley de Caminos Públicos
(1955), aprobada mediante ley N° 1851 del 28 de febrero de 1955)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Ley General de
Caminos Públicos
CAPITULO I
De los Caminos
Públicos
Artículo
1°-La construcción y conservación de los caminos, sus
complementos y accesorios, corresponden al Ministerio de Obras Públicas
por medio de sus Departamentos de Caminos Públicos o el de Caminos
Vecinales, según se trate respectivamente de caminos públicos o
nacionales, o de caminos vecinales; y a las Municipalidades si se tratare de
calles.
Cuando un camino
nacional cruzare una población, el Ministerio de Obras Públicas
designará una calle que será considerada como parte de ese
camino; pero en poblaciones sujetas a régimen urbano, la
designación se hará previa consulta con la Municipalidad
respectiva, sin que por tal motivo deje de aplicarse a dicha sección del
camino aquél régimen, asumiendo el Ministerio en ese caso los derechos
y obligaciones correspondientes a las Municipalidades.
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