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 Normativa >> Ley 1338 >> Fecha 29/08/1951 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1338 - Articulo 1
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N° 1338

 

(Esta ley fue derogada por el artículo 45 de la Ley de Caminos Públicos (1955), aprobada mediante ley N° 1851 del  28 de febrero de 1955)

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Ley General de Caminos Públicos

CAPITULO I

De los Caminos Públicos

Artículo 1°-La construcción y conservación de los caminos, sus complementos y accesorios, corresponden al Ministerio de Obras Públicas por medio de sus Departamentos de Caminos Públicos o el de Caminos Vecinales, según se trate respectivamente de caminos públicos o nacionales, o de caminos vecinales; y a las Municipalidades si se tratare de calles.

Cuando un camino nacional cruzare una población, el Ministerio de Obras Públicas designará una calle que será considerada como parte de ese camino; pero en poblaciones sujetas a régimen urbano, la designación se hará previa consulta con la Municipalidad respectiva, sin que por tal motivo deje de aplicarse a dicha sección del camino aquél régimen, asumiendo el Ministerio en ese caso los derechos y obligaciones correspondientes a las Municipalidades.

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