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 Normativa >> Ley 5142 >> Fecha 30/11/1972 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5142 - Articulo 1
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N° 5142

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 2º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 19 inciso 19), 25, 26, 27, 28, 29, 32 y 33 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, Nº 15 de 29 de octubre de 1941, que en lo sucesivo se leerá así:

LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE FARMACEUTICOS

CAPITULO I

Del Colegio

Artículo 1º.- El Colegio de Farmacéuticos tiene por objeto:

1) Promover el progreso de la Farmacia y todas las ciencias que con ella se relacionan.

2) Cooperar con la Universidad, en cuanto ésta lo solicite o la ley lo ordene, en el cumplimiento del inciso anterior;

3) Dar su opinión en materias de su competencia, cuando fuere consultado por alguno de los Supremos Poderes;

4) Promover y defender el decoro y realce de la profesión farmacéutica;

5) Mantener y estimular el espíritu de unión de los farmacéuticos; y

6) Defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer todas las gestiones que fueren necesarias para facilitar y asegurar su bienestar económico.

Artículo 2º.- Forman el Colegio de Farmacéuticos los graduados en Costa Rica y los incorporados en él, con arreglo a los tratados y disposiciones vigentes y a la presente ley.

Para ser miembro del Colegio deberán llenarse los requisitos siguientes:

a) Satisfacer previamente la cuota de incorporación que señale el Colegio en Asamblea General Extraordinaria;

b) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta;

c) Comprobar que se ha residido en el país por cinco años o más, antes o después de haber realizado los estudios profesionales; y

d) Los extranjeros, además de llenar los requisitos anteriores, deberán comprobar que en su país de origen los costarricenses pueden ejercer la profesión en análogas circunstancias.

Sin embargo, los farmacéuticos extranjeros con dos años o más de matrimonio con costarricenses y que residan en el país, podrán obtener la inscripción en el Colegio cumpliendo con los requisitos exigidos para los costarricenses, excepto el de residir cinco años en Costa Rica.

Los requisitos señalados en los apartes b) y c) se comprobarán mediante información ad perpétuam, con intervención de la Procuraduría General de la República y del Fiscal del Colegio.

No será aplicable lo dispuesto en el inciso c) de este artículo a los farmacéuticos especialistas extranjeros que sean contratados por instituciones del Estado para prestar servicios en sus especialidades.

Estos farmacéuticos sólo podrán ser contratados cuando no hubiere especialistas costarricenses dispuestos a prestar sus servicios en las condiciones requeridas.

Artículo 3º.- Corresponde también al Colegio fijar y colectar el impuesto que pagará todo establecimiento farmacéutico: droguerías, boticas o farmacias, botiquines, laboratorios químicos y farmacéuticos, depósitos de especialidades farmacéuticas, tanto de uso humano como veterinario y cualesquiera otros establecimientos similares, conforme a una tarifa que requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 4º.- El impuesto a que se refiere el artículo 3º se cobrará por trimestres adelantados y deberá ser pagado en la Tesorería del Colegio dentro de los primeros quince días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre; pasado este plazo, la Junta Directiva podrá imponer una multa del veinticinco por ciento sobre el monto del impuesto a los patentados morosos.

Artículo 5º.- La falta de pago de más de dos trimestres dará lugar al cobro judicial o a la clausura del establecimiento por medio de las autoridades competentes a solicitud del Fiscal, previo acuerdo de la Junta Directiva.

Artículo 6º.- Para solicitar la inscripción de un producto farmacéutico o la apertura de un establecimiento farmacéutico, deberá cancelarse previamente un derecho de cincuenta colones (¢ 50.0 0) y cien colones (¢ 100.00) respectivamente, en la Tesorería del Colegio de Farmacéuticos.

Artículo 7º.- Ningún establecimiento que pagare patente al Colegio, estará obligado al pago de impuestos municipales por esos mismos conceptos. No obstante, las municipalidades podrán gravar aquellas actividades complementarias no enmarcadas dentro de las funciones propias de los establecimientos farmacéuticos, contempladas en las definiciones que la ley o sus reglamentos señalen para dichos establecimientos.

Las deudas a favor del Colegio por concepto de patentes se considerarán créditos privilegiados y tendrá carácter de título ejecutivo.

Artículo 8º.- El Colegio de Farmacéuticos tiene personería jurídica plena y ejerce sus funciones por medio de Juntas o Asambleas Generales, de una Junta de Gobierno y de un Tribunal de Honor. La integración de este Tribunal, la forma de elegir sus miembros, así como sus atribuciones, las determinará el reglamento interno del Colegio de Farmacéuticos.  La representación judicial y extrajudicial del Colegio corresponde al Presidente con las facultades del artículo 1255 del Código Civil.

CAPITULO II

Derechos de los Farmacéuticos

Artículo 9º.- Ante las autoridades de la República sólo tendrán el carácter de farmacéuticos los que estuvieren inscritos en el Colegio. La inscripción en el Colegio se mantendrá mientras el profesional satisfaga la cuota mensual de colegiado que establezca el Colegio en Asamblea General Extraordinaria.

Se suspenderá en el ejercicio de la profesión a quien faltare al pago de tres o más cuotas mensuales de colegiado con las consecuencias que señala esta ley. La suspensión se levantará con el pago de las cuotas atrasadas más el veinticinco por ciento de lo adeudado por concepto de multa.

Artículo 10.- Las funciones públicas, para las cuales la ley exige la calidad de farmacéutico, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros del Colegio a quienes también se dará preferencia en aquellos puestos para los cuales están capacitados especialmente por la naturaleza de su profesión.

Artículo 11.- Son deberes u obligaciones de los miembros del Colegio:

a) Concurrir a las Juntas Generales;

b) Desempeñar los cargos y funciones que se les asignen; y

c) Satisfacer las cuotas de mutualidad y subsidios, las mensualidades de Colegiado y cualesquiera otras contribuciones que el Colegio imponga, de acuerdo con esta ley o sus reglamentos.

CAPITULO III

Juntas Generales del Colegio

Artículo 12.- Habrá cada año una Asamblea o Junta General Ordinaria del Colegio y, además, las asambleas extraordinarias que la Directiva acuerde.

Artículo 13.- La Asamblea Ordinaria se reunirá el segundo domingo de diciembre de cada año y tendrá por objeto:

1) Aprobar o improbar las cuentas correspondientes al período transcurrido entre la fecha en que haya tomado posesión la Directiva saliente y el último de diciembre;

2) Elegir, por mayoría de votos de los miembros presentes, la Junta de Gobierno en la forma dispuesta por la ley;

3) Votar el presupuesto de gastos para el año siguiente y fijar los sueldos o dietas de los miembros de la Junta Directiva; y

4) Conocer del informe de las labores de la Junta saliente.

Artículo 14.- Son atribuciones de las Juntas Generales y Extraordinarias:

1) Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio llene debidamente sus diversos cometidos;

2) Examinar los actos de la Junta de Gobierno y conocer de las quejas que se interpongan contra la Directiva por infracciones de esta ley o de los reglamentos del Colegio;

3) Conocer en apelación de las resoluciones de la Directiva o de los acuerdos del Presidente, siempre que el recurso sea interpuesto de acuerdo con lo que prescribe esta ley;

4) Acordar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación, la tarifa para el cobro del impuesto a que se refiere el artículo 3º de esta ley; y

5) Nombrar los funcionarios y delegados que las leyes y reglamentos dejen a su cargo designar.

Artículo 15.- Las reuniones de Asamblea serán previamente convocadas por medio de "La Gaceta", durante dos días consecutivos, debiendo mediar tres días hábiles, por lo menos, entre la primera publicación y el día señalado, e insertar en el aviso el objeto de la convocatoria.

Constituirán quórum nueve miembros del Colegio.

Toda Asamblea debe verificarse, siempre que sea posible, en el edificio del Colegio.

CAPITULO IV

De la Junta de Gobierno o Directiva

Artículo 16.- La Junta de Gobierno o Directiva, se compondrá de un Presidente, un Secretario, un Tesorero y cuatro Vocales.

Los miembros de la Junta de Gobierno durarán en sus funciones dos años, no pudiendo ser reelectos para períodos sucesivos. Se renovarán anualmente por mitades así: un año el Presidente y dos Vocales; al año siguiente, el Secretario, el Tesorero y los otros dos Vocales. No podrán ser nombrados en la misma Directiva, personas unidas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive. Caso de resultar un nombramiento en contra de esta prohibición, se tendrá por no hecho el más reciente; y en igualdad de condiciones, en recaído en persona de menor edad.

La fiscalización de los establecimientos farmacéuticos, la aplicación de las leyes conexas y el cumplimiento de las atribuciones que señala el artículo 21 de esta ley, estarán a cargo de un Fiscal, que deberá ser profesional farmacéutico y será nombrado por la Junta Directiva.

Artículo 17.- La Junta Directiva celebrará una sesión ordinaria cada dos semanas y todas las extraordinarias que se juzguen necesarias.

Artículo 18.- El quórum lo constituyen cinco miembros y los acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría de los votos presentes. Las decisiones de la Junta Directiva serán apelables para ante la Junta General, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Artículo 19.- Son atribuciones de la Junta Directiva:

1) Convocar a Asambleas Generales, de acuerdo en un todo con la presente ley;

2) Integrar, junto con las demás personas y organismos que indica la ley respectiva, la Asamblea Universitaria, y concurrir a todas sus reuniones;

3) Cooperar con los demás colegios profesionales en el establecimiento de una mutualidad;

4) Gestionar o decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se estimen necesarios para proteger a los profesionales en desgracia;

5) Elegir las materias que han de ser objeto preferente de investigación y debate en las reuniones académicas del Colegio;

6) Dirigir las publicaciones periódicas que se hagan por cuenta del Colegio y subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión de la farmacia y sus ciencias afines;

7) Examinar las cuentas de la Tesorería;

8) Acordar todo gasto extraordinario que pase de cincuenta colones (¢ 50.00);

9) Promover Congresos Farmacéuticos nacionales o internacionales y favorecer el intercambio intelectual entre los farmacéuticos nacionales y los de otras naciones;

10) Conocer de la renuncia de cualquiera de sus miembros convocando a Junta General para que ésta se pronuncie acerca de ella;

11) Administrar el Fondo de Mutualidad y Subsidios en la forma que establezca el reglamento;

12) Formular el presupuesto de gastos para el año siguiente y presentarlo a la Asamblea para su examen y aprobación;

13) Conocer de las faltas de los miembros del Colegio así como de las que cometan los empleados y demás funcionarios del mismo, y aplicar las sanciones correspondientes;

14) Nombrar los funcionarios que las leyes y reglamentos dejen a su cargo designar, así como los empleados subalternos del Colegio, no pudiendo recaer los nombramientos en miembros de la propia Junta de Gobierno, salvo que esos textos expresamente lo indiquen;

15) Examinar la memoria de los trabajos de la Junta de Gobierno que formulará el Secretario y que éste presentará a la Asamblea;

16) Resolver las cuestiones de orden interno que no estén reservadas a la Junta General;

17) Fijar, mediante un reglamento, las horas que deba permanecer el regente en los establecimientos farmacéuticos de acuerdo con la índole de éstos;

18) Conceder licencia, con justa causa y hasta por quince días, a los miembros de la Junta de Gobierno para separarse de sus funciones; nombrar las comisiones que hayan de desempeñarse por miembros de la Corporación;

19) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros del Colegio por algún hecho que vaya en desdoro de la profesión por constituir delito o siquiera procedimiento torcido, o por la irregularidad de su conducta moral o por vicios que lo hagan desmerecer en el concepto público; y si la queja fuere pertinente a juicio de la Directiva, levantará una información secreta por medio de su Fiscal y demostrada la falta, impondrá, de acuerdo con la gravedad de ella, cualquier de las penas siguientes:

a) Amonestación confidencial;

b) Multa hasta de trescientos colones (¢ 300.00);

c) Suspensión temporal o definitiva de todos los derechos y prerrogativas inherentes a los farmacéuticos inscritos en esta institución;

20) Intervenir para tratar de allanar cualquier dificultad que surgiere entre dos profesionales de este Colegio;

21) Las demás funciones que la ley y los reglamentos le señalen; y

22) Resolver las consultas que le someta alguno de los Poderes de la nación, corporaciones o particulares, para lo cual podrá asesorarse de los miembros del Colegio que estime del caso.

CAPITULO V

Del Presidente y de los demás Funcionarios

Artículo 20.- Son atribuciones del Presidente:

a) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y Junta General;

b) Presidir las sesiones, tanto de la Junta General como de las de Gobierno;

c) Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir las discusiones;

ch) Disponer bajo su responsabilidad los gastos urgentes que no pasen de cincuenta colones (¢ 50.00), dando cuenta a la Junta de Gobierno en próxima sesión;

d) Firmar los libramientos de la Tesorería y en unión del Secretario las actas de las sesiones;

e) Practicar con el Fiscal cortes trimestrales de Caja, dejando constancia de ellos en los libros del Tesorero;

f) Convocar a sesiones extraordinarias de Junta Directiva;

g) Presidir todos los actos de la Corporación. Las ausencias temporales del Presidente serán suplidas por uno de los Vocales, el cual se designará conforme al orden de su nombramiento;

Artículo 21.- Son atribuciones del Fiscal:

a) Velar por la observancia de estos estatutos;

b) Concurrir con el Presidente a los cortes trimestrales de Caja, y visar al fin de cada año las cuentas de la Tesorería;

c) Visitar, por lo menos una vez al año, botiquines, laboratorios farmacéuticos y demás establecimientos donde se preparen o se expendan drogas y dar cuenta a la Junta Directiva de cualquier irregularidad que notare;

ch) Vigilar el exacto cumplimiento del reglamento de droguerías y boticas, y demás leyes y reglamentos vigentes;

d) Tomar por cuenta del Colegio un seguro contra accidentes cuyo monto fijará la Junta Directiva; y

e) Ejecutar los acuerdos de Directiva a que concierne el artículo 5º de esta ley, teniendo al efecto la representación judicial en su caso.

Artículo 22.- Corresponde al Tesorero:

a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio;

b) Recaudar la renta a que se refieren los artículos 3º y 4º de esta ley y cualesquiera otras que se establezcan a favor del Colegio, así como las contribuciones de sus miembros para la Mutualidad;

c) Pagar los libramientos que se le presenten en debida forma a la Tesorería;

ch) Mantener los fondos del Colegio depositados en cuenta corriente en el Banco Nacional de Costa Rica;

d) Llevar los libros de la contabilidad del Colegio y presentar a fin de año el estado general de sus ingresos y gastos; y

e) Tomar por cuenta del Colegio una Póliza de Fidelidad por el monto que fije la Junta Directiva, la que en todo caso no será menor de diez mil colones (¢ 10,000.00).

Artículo 23.- Son obligaciones del Secretario:

a) Redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas con el Presidente;

b) Llevar la correspondencia del Colegio que fuere de su exclusivo resorte;

c) Extender las certificaciones que se le soliciten de acuerdo con las leyes;

ch) Custodiar el archivo y la biblioteca de la Corporación;

d) Hacer las convocatorias y las citaciones que el Presidente de la Junta de Gobierno disponga; y

e) Formar la memoria del estado y trabajos del Colegio, la cual se leerá en la asamblea ordinaria anual.

Artículo 24.- Son obligaciones de los Vocales:

a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva;

b) Cooperar en todos los actos de la Junta Directiva; y

c) Suplir las ausencias temporales de cualquiera de los miembros, por designación que al efecto hará el Presidente;

CAPITULO VI

Fondos del Colegio

Artículo 25.- Constituirán los fondos del Colegio:

a) La renta que establecen los artículos 3º y 4º de esta ley, la cual se distribuirá de acuerdo con las normas que establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica;

b) La cuota de incorporación, las mensualidades de Colegiado y las multas que de ello resultaren y cualesquiera otras contribuciones que el Colegio esté autorizado a recaudar, de acuerdo con la ley o sus reglamentos;

c) La renta que se establece en el artículo 6º de esta ley;

d) Las multas que por razones disciplinarias imponga la Junta Directiva a los miembros del Colegio;

e) Los impuestos, honorarios devengados por servicios prestados y consultas técnicas, y las contribuciones que la ley asigne;

f) Las donaciones que se hagan a la corporación; y

g) Las subvenciones que acuerde a su favor la Universidad de Costa Rica o el Gobierno de la República.

CAPITULO VII

Del Fondo de Mutualidad y Subsidios

Artículo 26.- Los miembros del Colegio están obligados a pagar una cuota mensual de siete colones (¢ 7.0 0), destinados a la creación de un Fondo de Mutualidad y Subsidios, el que será administrado por la Junta Directiva de conformidad con las disposiciones de este capítulo y del reglamento que al efecto apruebe la Asamblea General del Colegio.

Artículo 27.- Al ocurrir el fallecimiento de uno de los miembros del Colegio, cada uno de los restantes miembros deberá pagar la suma de diez colones (¢ 10.00), dentro de los siguientes quince días. Tales pagos se harán en la Tesorería del Colegio.

A fin de robustecer dicho Fondo de Mutualidad y Subsidios, en cada uno de los años en los que no ocurriere defunción alguna de miembros del Colegio, dentro de los quince días del mes de enero siguiente pagará cada uno de los mutualistas la suma de diez colones (¢ 10.00).

Artículo 28.- El Fondo de Mutualidad y Subsidios tiene por objeto primordial auxiliar por una sola vez a los herederos o beneficiarios del mutualista fallecido con la suma de seis mil colones (¢ 6,000.00). Podrá asimismo la Junta Directiva del Colegio acordar el pago de subsidios en favor de los mutualistas que por enfermedad u otra causa semejante llegaren a necesitarlos y los solicitaren ellos o los familiares a cuyo cuidado se encuentren. El monto y las oportunidades del suministro se determinará en el reglamento que al efecto elabore la Junta Directiva del Colegio y apruebe su Asamblea General.

Artículo 29.- Ocurrido el deceso de un mutualista podrá el Presidente de la Junta directiva, o en su defecto el Secretario de ella, autorizar la entrega inmediata de dos mil colones (¢ 2,000.0 0) al beneficio o beneficiarios o a sus herederos testamentarios o legítimos. Los restantes cuatro mil colones ... (¢ 4,000.00) de la suma indicada en el artículo precedente le serán entregados dentro de los noventa días posteriores a la anterior entrega.

Artículo 30.- Si por falta de beneficiarios instituidos, herederos testamentarios o legítimos, no existiere persona alguna que deba recibir el auxilio antes dicho, la cuota total, o el saldo del caso, quedará a beneficio del propio Fondo de Mutualidad y Subsidios que aquí se crea.

Artículo 31.- Estarán exentos temporalmente de contribuir para el Fondo de Mutualidad y Subsidios, conservando todos sus derechos, los miembros o mutualistas a quienes la Junta directiva conceda ese beneficio en atención a dificultades económicas.

Artículo 32.- El mutualista que atrasare el pago de seis o más cuotas por mutualidad (las contempladas en el artículo 26), o las cuotas por defunciones que hubieren ocurrido en ese mismo período (las contempladas en el artículo 27), perderá automáticamente todos los beneficios que le confiere la condición de mutuario. El colegiado recuperará tal condición, tan pronto como pague la totalidad de sus cuotas atrasadas más un veinticinco por ciento del monto total de las mismas, por concepto de multa.

Artículo 33.- El Tesorero del Colegio de Farmacéuticos llevará un Libro de Registro en el que consignará el beneficiario o beneficiarios que instituyan los mutualistas, los que deberán hacerlo por escrito debiendo archivarse esas designaciones. Tanto los actuales como los nuevos miembros o mutualistas deben pagar, como cuota de ingreso, diez colones (¢ 10.00).

CAPITULO VIII

Disposiciones Generales

Artículo 34.- Contra los acuerdos del Presidente o las resoluciones de la Junta de Gobierno, cabrá apelación ante la Asamblea de acuerdo con el artículo 18 de esta ley.

Artículo 35.- La constancia dada por el Tesorero del Colegio con el visto bueno del Presidente de que, cualquiera de los patentados, farmacéutico o no, adeuda una determinada cantidad por motivos preestablecidos en esta ley, tendrá fuerza ejecutiva ante los Tribunales.

Artículo 36.- Quedan derogados y refundidos en esta ley: el decreto Nº 74 de 12 de agosto de 1902 y el acuerdo Nº 1 de 18 de octubre de 1902 y cualesquiera otras disposiciones que los modifiquen.

Artículo Transitorio.- Respétanse en un todo los derechos adquiridos en el tenor del artículo 2º de la ley Nº 74 de 12 de agosto de 1902.

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