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 Normativa >> Ley 3455 >> Fecha 14/11/1964 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 3455 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Serán miembros de dicho Colegio todos los profesionales

en Medicina Veterinaria costarricenses o extranjeros que presentaren

constancia de residencia en el país por no menos de cinco años antes o

después de su graduación, cuyos títulos Universitarios estén registrados

en la Universidad de Costa Rica.

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