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 Normativa >> Ley 3455 >> Fecha 14/11/1964 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 3455 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4- Sin la previa inscripción e incorporación en el Colegio, nadie podrá ejercer en el país la profesión de médico veterinario ni sus especialidades.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10623 del 6 de enero del 2025)

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