25
Artículo 25.- En el caso de fincas debidamente
inscritas en el Registro Público, que comprendan parcial o totalmente la
zona pública, el uso particular de las mismas sólo se
permitirá de conformidad con acuerdos expresos de la respectiva
municipalidad, el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo.
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