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Artículo 70.- Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento,
con más de diez años de residencia en ella, según
información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o
certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante,
podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que
fuere su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a la
planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas
sus mejoras de acuerdo con esta ley. En todo caso deberá respetarse la
zona pública.
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