Transitorio VI.- Se exceptúan de las disposiciones de esta
ley, los predios de la zona
marítimo-terrestre, declarada zona urbana del distrito nueve del Cantón Central, provincia de
Puntarenas, poseídos por personas, que
los hubiesen adquirido legítimamente y que tengan plena posesión de ellos. Previo pago, de una suma alícuota de
cinco mil colones por hectárea, a favor
del Concejo administrativo municipal de Jacó o del cantón respectivo, cuando así sea ordenado por
la ley.
(Así adicionado por el artículo 1º
de la ley N° 6515 del 25 de setiembre de 1980)
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