Artículo 73 bis.—Todas las atribuciones y competencias conferidas a las
municipalidades mediante esta Ley, corresponderán a los respectivos concejos
municipales de distrito que posean territorio en la zona costera. El usufructo,
la administración de la zona marítima y, en general, todas las disposiciones de
esta Ley Sobre la Zona Marítima para las municipalidades, corresponderán a los
concejos municipales de distrito, en sus respectivas jurisdicciones.
Los funcionarios de los
concejos municipales de distrito estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo
63 de esta Ley. Si se trata de funcionarios de elección popular, se les
aplicará además lo establecido en el inciso e), del artículo 24 del Código
Municipal, Ley Nº 7794, de 30 de abril de 1998, en
relación con la pérdida de credenciales.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8506 del
28 de abril de 2006)
|