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 Normativa >> Ley 6043 >> Fecha 02/03/1977 >> Articulo 53
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Normativa - Ley 6043 - Articulo 53
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Artículo 53
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53

Artículo 53.- Las concesiones podrán ser canceladas por la municipalidad respectiva, o el Instituto Costarricense de Turismo o el de Tierras y Colonización según corresponda, en cualquiera de los siguientes eventos:

a) Por falta de pago de los cánones respectivos;

b) Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario conforme a la concesión otorgada o su contrato;

c) Por violación de las disposiciones de esta ley o de la ley conforme a la cual se otorgó el arrendamiento o concesión;

d) Si el concesionario impidiere o estorbare el uso general de la zona pública; y

e) Por las demás causas que establece esta ley.

De toda cancelación, una vez firme, se deberá informar al Instituto Costarricense de Turismo, si éste no la hubiere decretado. Las cancelaciones deberán anotarse en la inscripción de la concesión en el Registro que indica el artículo 30.

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