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 Normativa >> Ley 4646 >> Fecha 20/10/1970 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 4646 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º.- No podrá ser electo gerente, subgerente o auditor del Banco Central de Costa Rica, de los Bancos Comerciales ni de las instituciones autónomas o semiautónomas, quien hubiere ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva de la respectiva institución durante todos o parte de los dos años anteriores.

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