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 Normativa >> Ley 4646 >> Fecha 20/10/1970 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 4646 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4°- Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de Producción (CNP), el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), el Instituto de Tierras y Colonización (ITCO), el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), el Instituto Nacional de Seguros (INS), el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a la revolución industrial 4.0 y el empleo del futuro, N° 9931 del 18 de enero del 2021. Nota de Sinalevi: esta reforma no contiene la frase final "estarán integradas de la siguiente manera:" que sí constaba en la reforma anterior, sino sólo la lista de instituciones indicadas)

(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 26 párrafo segundo de la ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje N° 6868 del 6 de mayo de 1983, la cual dice modificar en lo conducente la presente ley en lo concerniente al INA, así como las disposiciones que se opongan a dicha ley orgánica)

 

1) Presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:

a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar por que las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al presidente de la Junta Directiva, así como las otras que le asigne la propia junta.

b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales.

c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno.

            (Así reformado el inciso 1) anterior por el artículo 3° del  título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte k) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)

2) Seis personas de amplios conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de actividades de la correspondiente institución, o con título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno.

En las Juntas Directivas de instituciones cuya ley orgánica no establece la representación del Poder Ejecutivo, los siete miembros de la Junta serán nombrados por el Consejo de Gobierno, con iguales requisitos a los señalados en el inciso anterior.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974).

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