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 Normativa >> Ley 1565 >> Fecha 20/05/1953 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 1565 - Articulo 4
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Artículo 4    (No vigente*)
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ARTICULO 4º.- Los datos obtenidos con arreglo a lo previsto en el

artículo anterior, serán estrictamente confidenciales. No podrán ser

suministrados ni publicados en forma individual sino como parte de cifras

globales, salvo con la previa autorización del interesado. Para este

efecto se considerarán como cifras globales las que corresponden a tres o

más personas físicas o jurídicas. Tampoco podrán ser suministrados esos

datos con propósitos fiscales, de investigación judicial, o de cualquiera

otra índole que no sea de carácter estadístico.

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