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Artículo 4º.- Para el
cómputo del tiempo servido no es necesario que los destinos o empleos hayan
sido desempeñados consecutivamente, ni en puestos de igual categoría. Se
sumarán los años trabajados, tanto para el Ministerio de Hacienda como para
otras dependencias e instituciones del Estado, así como los servidos como
regidores municipales, aun cuando tales cargos se hayan desempeñado
gratuitamente.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983).
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