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Artículo 2º.- La Comisión Nacional de Asuntos
Indígenas estará integrada:
a) (Anulado por resolución
de la Sala Constitucional N° 3485-03 de las 14:07 hrs del 02 de mayo de 2003. Nota: El texto de este inciso
establecía lo siguiente:
"Con los representantes
de las dependencias e instituciones siguientes: Presidencia de la República;
Universidad de Costa Rica; Universidad Nacional; Ministerio de Educación
Pública; Ministerio de Gobernación y Policía; Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes; Ministerio de Salud; Ministerio de Agricultura y Ganadería;
Ministerio de Seguridad Pública; Instituto Mixto de Ayuda Social; Instituto de
Tierras y Colonización; Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; Instituto Nacional de Aprendizaje;
y Servicio Nacional de Electricidad";)
b) (Anulado por
resolución de la Sala Constitucional N° 3485-03 de
las 14:07 hrs del 02 de mayo de 2003. Nota: El texto
de este inciso establecía lo siguiente:
"Un representante de
cada uno de los Concejos Municipales de Guatuso, Talamanca, Coto Brus, Pérez
Zeledón, Buenos Aires y Mora y del Concejo de Distrito de Boruca";)
c) Un delegado de cada Asociación de Desarrollo
de la Comunidad que exista en las comunidades indígenas; y
(d) ANULADO por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 2253-96 de
las 15:39 horas del 14 de mayo de 1996.)
(Así reformado por el artículo 1º de la
Ley No. 5671 de 14 de mayo de 1975).
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