CAPITULO II
Propiedad Agrícola del Estado
Artículo 7º.- Mientras
el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o
del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia
nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se
considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o
posesión, salvo los que estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo,
los siguientes:
a)
DEROGADO. (Derogado por el artículo 1º de la
ley Nº 5385 del 30 de octubre de 1973).
b)
Los comprendidos en una zona marítimo-terrestre de doscientos metros de ancho a
lo largo de las costas de ambos mares, desde la pleamar ordinaria, así como los
comprendidos en una zona de cincuenta metros de ancho a lo largo de ambas
márgenes de los ríos navegables;
(NOTA:
Este inciso, en su primera parte, fue tácitamente reformado por ley Nº 6043 de 2 de marzo de 1977 - Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre - en sus artículos 9 a 25, lo mismo que los terrenos de las islas a
que se refiere el inciso c) siguiente).
c)
Los terrenos de las islas, los situados en las márgenes de los ríos, arroyos y,
en general, de todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográficas en
que broten manantiales, o en que tengan sus orígenes o cabeceras cualesquiera
cursos de agua de los cuales se surta alguna población, o que convenga reservar
con igual fin. En terrenos planos o de pequeño declive se considerará
inalienable una faja de doscientos metros a uno y otro lados
de dichos ríos, manantiales o arroyos; y en las cuencas u hoyas hidrográficas,
una faja de terreno de trescientos metros a uno y otro lados de la depresión
máxima, en toda la línea, a contar de la mayor altura inmediata;
d)
Los terrenos comprendidos en las dos orillas del Río Banano, diez kilómetros
arriba, en una extensión de quinientos metros de cada lado, protegiendo así las
fuentes que surtan o puedan surtir en lo futuro la cañería de Limón;
e)
Una zona de dos kilómetros de radio, con centro en el cráter, o cima principal
alrededor de los volcanes Barba, Poás, Arenal, Cerro Chato, Tenorio, Santa
María y Rincón de la Vieja; de dos kilómetros de ancho a uno y otro lados de la
fila constituida por los varios picos del Miravalles; la zona en los volcanes
Irazú y Turrialba a partir de los 3.000 metros de altitud y hacia la cima; los
páramos de la Cordillera de Talamanca a partir de los 3.000 metros de altitud y
hacia la cima; una zona de tres kilómetros de radio con centro en la cima del
Cerro Dúrika;
las
sabanas alrededor del Cerro Chirripó Grande arriba de los 3.000 metros de
altitud; una zona de dos kilómetros de ancho a uno y otro
lados de la Cordillera entre los Cerros Zurquí
y Hondura. Oportunamente creará el Instituto otras reservas forestales que
servirán, además, de santuario o refugio de la vida animal silvestre y en los
cuales será prohibida la cacería en cualquiera de sus formas;
f)
Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las
fronteras con Nicaragua y con Panamá;
g)
Los terrenos indispensables para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas;
h)
Los terrenos que se anegan durante la estación lluviosa o como consecuencia del
desbordamiento de los ríos y que conservan agua durante el verano, aprovechable
como abrevadero, cuando tales terrenos constituyan el único recurso hídrigo del lugar, utilizable como abrevadero para el
ganado de los vecinos del lugar. Si para ese uso fuere necesario establecer
servidumbres sobre predios de particulares, el Instituto compensará a éstos
equitativamente; e i) Todos aquellos terrenos que hubieren sido declarados indenunciables o inalienables por disposiciones legales
anteriores.