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 Normativa >> Ley 704 >> Fecha 07/09/1949 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 704 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 704

LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Los derechos de la propiedad o arrendamiento sobre las parcelas, tumbas, mausoleos y demás sitios en los cementerios, sólo podrán ser traspasados a terceras personas cuando no hayan sido usados, o cuando habiendo sido usados, se hubieren exhumado todos los restos que ellos contengan.

Si no estuvieren completamente desocupados, sólo podrán ser adquiridos por los ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos, tíos o sobrinos del propietario o arrendatario, o por los cuñados, tíos y sobrinos políticos y yernos, o por quienes tengan iguales nexos con personas sepultadas en los mismos sitios.

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