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N° 704
LA JUNTA FUNDADORA DE
LA SEGUNDA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Los
derechos de la propiedad o arrendamiento sobre las parcelas, tumbas, mausoleos
y demás sitios en los cementerios, sólo podrán ser traspasados a terceras
personas cuando no hayan sido usados, o cuando habiendo sido usados, se
hubieren exhumado todos los restos que ellos contengan.
Si no estuvieren
completamente desocupados, sólo podrán ser adquiridos por los ascendientes,
descendientes, cónyuges, hermanos, tíos o sobrinos del propietario o
arrendatario, o por los cuñados, tíos y sobrinos políticos y yernos, o por
quienes tengan iguales nexos con personas sepultadas en los mismos sitios.
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