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 Normativa >> Ley 757 >> Fecha 11/10/1949 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 757 - Articulo 13
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Artículo 13    (No vigente*)
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13

Disposiciones generales

Artículo 13.- A los caminos públicos y vecinales se les dará el ancho

que indiquen los departamentos técnicos del Ministerio de Obras Públicas

y no podrá ser menor de veinte metros para los primeros y catorce metros

para los segundos.

Los postes de trasmisión de fuerza eléctrica y los telégrafos no

podrán colocarse a una distancia menor de seis metros del centro de vía.

Los que actualmente estorban en los caminos y los que puedan llegar a

estorbar en futuras ampliaciones de vías, deben o deberán ser trasladados

a requerimiento de Departamento de Caminos Públicos.

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