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Artículo 21.- Para la construcción de caminos, el Estado tendrá derecho, cuando le sea indispensable para el servicio público, sin
indemnización alguna, hasta un doce por ciento del área de los terrenos
que en adelante se inscriban en el Registro de la Propiedad, ejerciendo
los interesados derechos de posesión verbi gracia mediante información
posesoria, canje de terrenos baldíos, aplicaciones de gracias inclusive
los denominados derechos de «Patria» y todos aquellos otros derechos o
concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en baldíos
nacionales. Dicha reserva en la inteligencia de que se trate de fincas
cuya cabida sea superior a cinco hectáreas y que sea destinada a derechos
de vía de conformidad con lo establecido por el artículo 13. También
podrá aplicarse la reserva al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas,
telegráficas y telefónicas, para construcción de puentes y aprovechamiento
de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de
poblaciones, abrevadero de ganados o irrigación. Tales restricciones y
cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, estando
obligado a hacerlo constar así el funcionario o autoridad a quien
corresponde otorgar la escritura inscribible; y el Registro Público se
abstendrá de inscribir el título respectivo si en él no constan
expresamente.
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