Buscar:
 Normativa >> Ley 757 >> Fecha 11/10/1949 >> Articulo 21
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 21     >>
Normativa - Ley 757 - Articulo 21
Ir al final de los resultados
Artículo 21    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
21

Artículo 21.- Para la construcción de caminos, el Estado tendrá

derecho, cuando le sea indispensable para el servicio público, sin

indemnización alguna, hasta un doce por ciento del área de los terrenos

que en adelante se inscriban en el Registro de la Propiedad, ejerciendo

los interesados derechos de posesión verbi gracia mediante información

posesoria, canje de terrenos baldíos, aplicaciones de gracias inclusive

los denominados derechos de «Patria» y todos aquellos otros derechos o

concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en baldíos

nacionales. Dicha reserva en la inteligencia de que se trate de fincas

cuya cabida sea superior a cinco hectáreas y que sea destinada a derechos

de vía de conformidad con lo establecido por el artículo 13. También

podrá aplicarse la reserva al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas,

telegráficas y telefónicas, para construcción de puentes y aprovechamiento

de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de

poblaciones, abrevadero de ganados o irrigación. Tales restricciones y

cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, estando

obligado a hacerlo constar así el funcionario o autoridad a quien

corresponde otorgar la escritura inscribible; y el Registro Público se

abstendrá de inscribir el título respectivo si en él no constan

expresamente.

Ir al inicio de los resultados