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ARTICULO 1º.- Todas las instituciones autónomas y semiautónomas del
Estado y las Corporaciones Municipales están obligadas a pagar a sus
funcionarios administrativos y empleados de cualquier clase que sean y
cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les
pague el salario, figuren o no individualmente sus salarios en los
respectivos presupuestos, un sueldo o salario adicional en el mes de
diciembre de cada año. Asimismo, tendrán derecho a este beneficio todos
los ex-servidores de estas instituciones y corporaciones del Estado y
municipales que reciban pensión o jubilación.
(Así reformado por el artículo único de la ley No.2110 del 2 de
abril de 1957)
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