ARTICULO 244.- Aunque
sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores
propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de
Elecciones, de la
Contraloría General de la República,
de la
Procuraduría General de la República y
de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus
cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y
cuñados.
Se exceptúan de
la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten
servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan
ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos
o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales
específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director
de la Revista
Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y
los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los
servidores que no devenguen sueldo sino dietas.
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