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 Normativa >> Ley 5776 >> Fecha 18/08/1975 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5776 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 5776

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Artículo 1º.- Adiciónase la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Nº 4351 de 11 de julio de 1969, reformada por la Nº 5435 de 29 de noviembre de 1973, con los artículos 46, 47, 48, 49 y 50 siguientes:

"Artículo 46.- El Banco estará sometido a la supervisión de la Auditoría General de Bancos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Banco Central y el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Asimismo, el Banco estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

Artículo 47.- El Banco no estará sometido a las disposiciones del Banco Central relativas a la tasa de interés, topes de cartera, límites de crédito y encaje mínimo legal.

Artículo 48.- Las prohibiciones a que hacen referencia los artículo 7º y 54 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional no serán aplicables al Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Este no podrá operar con cuentas corrientes o giro de cheques.

Artículo 49.- Los artículos 10, 11, 26, 32, 33, 34, 45, 46, 47, 65, 68, 70, 72 y 73 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional serán aplicables al Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

Artículo 50.- Si el Banco infringiere disposiciones legales o no acatare las resoluciones del Banco Central, que le sean aplicables de acuerdo con la presente ley, será requerido por el Auditor General de Bancos para que tome las medidas, que a su juicio fueren eficaces para subsanar las faltas en un plazo prudencial, que él mismo determinará. Si el Banco persistiera en su actitud, el Auditor lo informará a la Junta Directiva del Banco Central proponiendo las medidas adecuadas para el arreglo de la situación planteada".

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