N° 5776
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Adiciónase la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, Nº 4351 de 11 de julio de 1969, reformada por la Nº 5435 de 29 de
noviembre de 1973, con los artículos 46, 47, 48, 49 y 50 siguientes:
"Artículo 46.-
El Banco estará sometido a la supervisión de la Auditoría General de Bancos, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Banco
Central y el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional. Asimismo, el Banco estará sometido a la fiscalización de la
Contraloría General de la República.
Artículo 47.- El
Banco no estará sometido a las disposiciones del Banco Central relativas a la
tasa de interés, topes de cartera, límites de crédito y encaje mínimo legal.
Artículo 48.- Las
prohibiciones a que hacen referencia los artículo 7º y 54 de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional no serán aplicables al Banco Popular y de
Desarrollo Comunal. Este no podrá operar con cuentas corrientes o giro de
cheques.
Artículo 49.- Los
artículos 10, 11, 26, 32, 33, 34, 45, 46, 47, 65, 68, 70, 72 y 73 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional serán aplicables al Banco Popular y de
Desarrollo Comunal.
Artículo 50.- Si el
Banco infringiere disposiciones legales o no acatare las resoluciones del Banco
Central, que le sean aplicables de acuerdo con la presente ley, será requerido
por el Auditor General de Bancos para que tome las medidas, que a su juicio
fueren eficaces para subsanar las faltas en un plazo prudencial, que él mismo
determinará. Si el Banco persistiera en su actitud, el Auditor lo informará a
la Junta Directiva del Banco Central proponiendo las medidas adecuadas para el arreglo
de la situación planteada".